REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° y 152º
Acarigua, 24 de Febrero de 2012.


ASUNTO V-2011-000111

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: OLEIDA JOSEFINA RANGEL RANGEL, mayor de edad, hábil civilmente, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.7.541.838, domiciliada en La Urbanización Los Cortijos, Sector I, Vereda 5, Casa Nro. 05, Acarigua, estado Portuguesa.

ABOGADO APODERADO: BEATRIZ ARTEAGA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.540.

DEMANDADA: (se omite identificación por disposición legal)

CURADOR AD-HOC: Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.278.

DEFENSORA JUDICIAL de los Herederos Desconocidos: Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.278.

MOTIVO: DECLARATORIA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 17 de Junio de 2009 (fs.14 y 15) el suprimido Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, admite demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana adolescente OLEIDA JOSEFINA RANGEL RANGEL, previamente identificada.
Mediante auto de fecha 12 de Julio de 2010 (f.42), en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se remite la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Lograda la notificación de las partes del abocamiento dictado en fecha 16 de Julio de 2010 (43) y cumplidas las formalidades de Ley, por auto del 15 de Febrero de 2011 (f.64) se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio, quien por auto de fecha 23 de Febrero de 2011, regresa expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación a fin de que se designe defensor judicial a los herederos desconocidos. En fecha 03 de Mayo de 2011, el referido Juzgado de Mediación y Sustanciación repone la causa al estado de dar cumplimiento con lo anterior. Realizada la audiencia preliminar en fase de sustanciación se da por concluida la misma en fecha 21 de Noviembre de 2011, oportunidad en la que se ordena remitir nuevamente expediente al tribunal de juicio, siendo recibido 13 de Diciembre de 2011. Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2011 (f.95) se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual fue necesario diferida el 01 de Febrero de 2012, en virtud de reposo medico de la juez que suscribe. El 15 de Febrero de 2012 (fs.97 a 105) se realiza audiencia de juicio y cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente demanda.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia pronunciada oralmente en fecha 15 de Febrero de 2012, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
En la presente acción de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO se cumplieron con todas las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana OLEIDA JOSEFINA RANGEL arriba identificada, en contra de su adolescente hija (se omite identificación por disposición legal)
Argumenta la demandante que en el año 1993, inició unión concubinaria con el ciudadano FRANCISCO TRINIDAD BARRIOS NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.560.225, previamente identificado en autos, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del domicilio donde vivieron todos esos años, que compartían afectos, cariños, socorro y manutención, de la cual nació una hija e hicieron junto un capital. Que el último año empezaron adquirir créditos para bienes muebles e inmuebles, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, por lo que solicita que así se declare. Mientras que la parte demandada, al contestar la demanda niega y rechaza que la relación concubinaria sea en forma ininterrumpida, pública, notoria, por cuanto en el acta de defunción del ciudadano Francisco Trinidad Barrios Nieves, la demandante se identifico como divorciada e igualmente alega de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil la inepta acumulación de acciones, por cuanto pide se le declare concubina y a su vez pide se le declare que tiene derechos sobre los bienes fomentados durante la alegada unión concubinaria.
Planteados los hechos, es menester definir que es el concubinato cabal.
Al respecto, Juan José Bocaranda, la define como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34).
De acuerdo con este concepto, para que una relación concubinaria sea cabal, debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación.
Siendo así es necesario analizar las pruebas incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio, donde la demandante, además de testimoniales, promueve, Copia simple de Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Pública de Acarigua, estado Portuguesa. La misma constituye copia simple la cual carece de valor probatorio desde el mismo momento de su promoción, razón por la cual este Juzgadora la desecha del proceso y así se decide. Carta de Concubinato, inserta al folio 12 del expediente, suscrita por los integrantes de la Asociación de Vecinos de la “Urbanización Los Cortijos”, en fecha 15 de Febrero de 2005, debidamente ratificada en la audiencia de juicio por los testigos ciudadanos Carmina Lombano y Héctor Alvarado; la cual al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora positivamente por cuanto se hace constar que los ciudadanos Francisco Trinidad Barrios Nieves y la demandante, vecinos de ese sector mantiene relación concubinaria desde hace 11 años. Copia certificada sentencia divorcio dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, inserta al los folios 61 y 62. Dicha documental se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, en el que se disuelve el vínculo conyugal entre la demandante y el ciudadano José Gregorio Pinto Paredes.
De las referidas pruebas, adminiculadas a las declaraciones de los testigos, ciudadanos: DILCIA CONCEPCION ZAMBRANO LINAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.839.583, NESTOR JOSE ALVARADO ROO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.198.045 y MILADICK COROMOTO PETTI ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.089.618, observa esta sentenciadora que efectivamente la demandante y el fallecido Francisco Trinidad Barrios Nieves, antes identificados, mantuvieron una relación concubinaria durante aproximadamente catorce (14) años, y que la misma cumplía con “la afecctio”, que no es otra cosa, sino la conjunción de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos. Es el trato en la pareja, la ayuda mutua, el ánimo de convivir como esposos, la cohabitación, la permanencia en la relación, lo que conlleva a la sociedad, amigos y vecinos a considerar que la relación que observan es de esposos, porque se dispensan el mismo trato que los cónyuges; así se desprende de las testimoniales evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, quienes son claros, precisos y concordantes en sus dichos; al preguntárseles que vínculo de relación unía a los precitados ciudadanos, la primera testigo dice: “Eran pareja, vivían juntos”, otra: “Hasta que falleció”. El segundo testigo, contesta:”Eran marido y mujer no casados pero eran pareja igualito”, otra: “Hasta los últimos momentos murió en sus brazos”. La última testigo, manifiesta: “Ellos vivían como pareja, concubinos”.
En tal sentido, si existe voluntad en la pareja de conjugar sus vidas, de cohabitar, de espontáneamente conformar una relación, debe concluirse que existe relación concubinaria, mientras no se demuestre lo contrario, a tenor de lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, como en efecto, se concluye en el caso que nos ocupa. No genera dudas a quien decide, que la alegada relación concubinaria cumple con los requisitos de ley, para considerarla como tal. Que los precitados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria durante aproximadamente catorce (14) años, que convivieron como marido y mujer, que se presentaron ante sus vecinos, amigos y sociedad en general como concubinos, que dicha convivencia fue permanente, pública, notoria, ininterrumpida, que igualmente quedo demostrada la filiación de su hija; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte laboral de la demandante a dicha comunidad, no obstante, la parte demandada no aporto prueba alguna que desvirtué los hechos narrados por la actora, razón por la cual en atención a las normas antes señaladas, la presente acción debe ser DECLARADA CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción declarativa de reconocimiento de cualidad de CONCUBINATO intentada por la ciudadana OLEIDA JOSEFINA RANGEL RANGEL, mayor de edad, hábil civilmente, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.7.541.838, en contra de su adolescente hija (se omite identificación por disposición legal)
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, en concordancia artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara que entre la parte demandante y demandada existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de catorce (14) años desde el año 1.993 hasta el 30 de Septiembre de 2008.
De conformidad con lo establecido en al último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ORDENA publicar en el diario “Última Hora” de la ciudad de Acarigua, la dispositiva del presente fallo, omitiendo el nombre de la precitada adolescente por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se condena en costas a la parte demanda
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ZELIDET C. GONZALEZ QUINTERO
Secretaria de Sala

Abg. NIDIA CALA MANTILLA

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:


Secretaria de Sala

Abg. NIDIA CALA MANTILLA


ASUNTO: V- 2011-000111
ZCGQ/ed.