REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años 201° y 152º

Acarigua, 28 de Febrero de 2012


ASUNTO: 2011-000330

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: FLOR COROMOTO SANDOVAL DE GRANADO, mayor de edad, hábil civilmente, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.4.371.394, domiciliada en La Urbanización Altos de Camoruco, Lote II, casa Nro. L2-26, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, en beneficio de (se omite identificación por disposición legal) asistidas por la Abogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRIGUEZ, Defensora Pública Primera (E) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: OSWALDO JOSE PEREZ MENDEZ, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.364.021, domiciliado en la Calle 37, entre Avenidas 33 y 34, Edificio La Fortaleza, Piso 1, detrás del Liceo Páez, estado Portuguesa, asistido por el abogado GENARO PEREIRA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.464

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 10 de Agosto de 2011, se admite la presente demanda, se advierte a las partes que dada la naturaleza de la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se suprime la fase de mediación, y se inicia directamente en la fase de sustanciación. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2011 (f.20), fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 14 de Noviembre de 2011 (fs.26 a 28) y culmino 14 de Diciembre del pasado año (fs. 44 y 45), oportunidad en la cual se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 01 de Febrero del año en curso (f.48). El 02 de mes y año que trascurre se fijo día y hora la celebración de la audiencia de juicio que se llevo a efecto el día 17 de este mismo mes y año (fs.50 a 58), cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la dispositiva pronunciada oralmente en fecha 17 de Febrero de 2012, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.
Cursa al folio once (11 del presente expediente Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 71, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, correspondiente (se omite identificación por disposición legal), hija de la ciudadana NANCY SANDOVAL PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.363.921 y del ciudadano OSWALDO JOSE PEREZ MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.364.021, la cual es apreciada y valorada positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad de la adolescente a favor de quien se solicita la Colocación Familiar y por tanto se determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas obtenidas, para lo cual se toma en consideración, que la parte demandante interpone la acción argumentando que en fecha 10 de Julio de 2011, fallece su hermana, la ciudadana NANCY SANDOVAL PERDOMO, como se evidencia de Acta de Defunción anexa a la demanda, dejando a la precitada adolescente y su padre desde que nació su sobrina nunca se ha responsabilizado económicamente por ella y menos afectivamente. Que ella junto con su esposo se ha hecho cargo de la adolescente desde su nacimiento, como unos verdaderos padres, encargándose de su crianza, su manutención, de amarla y respetarla como una verdadera madre. Mientras que la parte demandada, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni ofreció prueba alguna con el objeto de desvirtuar los hechos expuesto por la demandante, todo lo contrario, refiere ante el Equipo Multidisciplinario, “…esta de acuerdo, porque él respeta lo que decida su hija, considera que a (se omite identificación por disposición legal) no le ha faltado nada…y efectivamente tiene lo mas importante el cariño y el amor de ambas familias, él no puede responsabilizarse de ella,… quiere se le otorgue la colocación ya que esto le permite a su cuñada garantía de la responsabilidad que tiene hacía ella, será su representante legal ante la situación que se le presente…”. Sin embargo, dada la naturaleza del presente procedimiento, no se aplica la presunción de la confesión ficta. Y así se declara.
Así los hechos, bajo una interpretación literal y restringida de los artículos 345 y 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pareciera, que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que la prenombrada niña tiene a su padre quien ejerce la patria potestad y reúne condiciones mínimas necesarias para criarla, educarla y asistirla, no obstante, debe ponderarse lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, el cual es de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, para lo cual se impone la obligación de estudiar los aspectos factuales en los cuales se encuentra inmersa la adolescente. Al efecto, quien decide, toma en consideración, que la identificada adolescente, siempre ha convivido con su tía materna antes y después de la muerte de su madre, que se encuentra plenamente identificada con su grupo familiar, que su tía junto a su esposo le han brindado y le brindan el cuidado y protección que ella requiere, así lo reconoce su padre y por ello, esta plenamente conforme con la solicitud planteada por la ciudadana Flor Coromoto Sandoval de Granado, que no hay razones que justifiquen en interés de(se omite identificación por disposición legal) separarla de hogar sustituto, que su interés superior se determina con su opinión y su condición especifica de persona en desarrollo; ya que, ésta ha sostenido su voluntad de permanecer bajo el cuidado de la parte demandante. Que como persona en desarrollo, requiere se le garantice el libre desarrollo de su personalidad, un ambiente sano y equilibrado, la integridad personal, especialmente la integridad psíquica, así como la salud mental (Art. 28, 31, 32, y 42 respectivamente LOPNNA), que si bien es cierto, el informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario, no refleja elementos negativos que obstaculicen el rol de padre del ciudadano Oswaldo José Pérez Méndez, no es menos cierto que él manifestó su conformidad con la solicitud de colocación familiar, y por ende no demostró nada que le favorezca; que el interés de la adolescente recomienda la continuidad del ambiente donde se ha desarrollado, para garantizarle su estabilidad emocional - psíquica, e incluso física, por lo que es necesario su permanencia en el hogar sustituto. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales “a” y “e”, 80, 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literal ”b” y “d”, 400, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de(se omite identificación por disposición legal), en el hogar de la ciudadana FLOR COROMOTO SANDOVAL DE GRANADO, antes identificada, residenciada en La Urbanización Altos de Camoruco, Lote III, Nro. L2-26, Acarigua, estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, tal como lo dispone el artículo 396 de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 de la preindicada Ley Orgánica, referida al contenido de la guarda. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana FLOR COROMOTO SANDOVAL DE GRANADO, mayor de edad, hábil civilmente, Licenciada en Administración de Empresa (jubilada), titular de la Cédula de Identidad Nro. V.4.371.394, contra el ciudadano OSWALDO JOSE PEREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.364.021. En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de (se omite identificación por disposición legal), en el hogar de la ciudadana FLOR COROMOTO SANDOVAL DE GRANADO, residenciada en La Urbanización Altos de Camoruco, Lote III, Nro. L2-26, Acarigua, estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, tal como lo dispone el artículo 396 de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 de la preindicada Ley Orgánica, referida al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
Se advierte a la parte demandante que en ningún caso la adolescente puede ser entregada a terceras persona sin previa autorización judicial, que de no querer o no poder continuar con la Colocación familiar debe participarlo a este tribunal a fin de decidir lo conducente, que la preindicada medida puede ser revocada en cualquier momento en interés de la adolescente. Que debe cumplir con lo dispuesto en el artículos 27, 28, 385 y 386 relativo al régimen de convivencia familiar, con el objeto de garantizarle el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, para lo cual debe respetársele sus actividades, tales como educación, descanso, recreación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
La Secretaria,

Abg. Nidia Cala.

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:
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La Secretaria,

Abg. Nidia Cala.

ASUNTO: 2011-000330
ZCGQ/nc