DEMANDANTE: JOSE ANTONIO CARDENAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.229.462, de este domicilio.
DEMANDADA: JECSABE MARIEL SILVA YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.394.787, de éste domicilio.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Se inició el presente asunto por demanda de Régimen de convivencia familiar, que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ANTONIO CARDENAS PEREZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por abogado ANGEL PETIT, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de la ciudadana JECSABE MARIEL SILVA YAJURE.
Este Tribunal admite la solicitud en fecha 07 de julio de 2011, acuerda la notificación de la demandada.
En fecha 07 de Febrero de 2012, el Tribunal ordenó agregar copia certificada de acta de fecha 27 de octubre de 2011, levantada en asunto No. KP02-V-2011-2262, en virtud del desistimiento formulado por el ciudadano JOSE ANTONIO CARDENAS de la presente acción.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el ciudadano JOSE ANTONIO CARDENAS, desistió del presente procedimiento de régimen de convivencia familiar, en fecha 27 de octubre de 2011, según manifestación realizada en causa de manutención llevada por éste mismo Juzgado, bajo asunto No. KP02- V-2011-2262, tal como consta en copia certificada cursante a los folios 07 y 08 de autos.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadano JOSE ANTONIO CARDENAS PEREZ. Así se establece.

DECISION.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentado por el JOSE ANTONIO CARDENAS PEREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 10 días del mes de febrero de 2012. Años 201° y 152°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION


Abg. ROSANGELA SORONDO GIL
LA SECRETARIA

Abg. OLGA DAAL

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 401-2.012, siendo la 11:00 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. OLGA DAAL


KP02-V-2011-2197
OD/Diana-