ASUNTO: KP02-V-2011-003700
DEMANDANTE: YESICA ARYEDIT LUCENA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.240.608, de este domicilio.
ASISTIDO POR: Abg. REINA MILENA ALMAO, Defensora Publica Segunda de Protección.
DEMANDADO: ANDERZON EUGENIO RAMOS VIZCAYA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.109.200, de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVICENCIA FAMILIAR (Homologación)

Del Procedimiento:
Presentada la demanda por Obligación de Manutención por la parte actora, en fecha 22 de noviembre de 2.011 este Tribunal admitió la causa y dispuso la notificación del demandado, certificada la efectiva notificación se fijo la audiencia Preliminar en fase de Mediación, por ser este una de las causas en las cuales procede la Mediación, siendo el día correspondiente para llevar a cabo la Audiencia se dio inicio a la Fase en la cual las partes arribaron un acuerdo total sobre la demanda planteada en la audiencia fijada para el día 09 de Febrero de 2012 .
Se observa que el motivo por el cual se intenta la demanda es la manutención de los beneficiarios de autos, siendo esta una de las obligaciones que en primer orden deben satisfacer los progenitores como parte de sus deberes de Crianza. Así las cosas vemos como históricamente la manutención o derecho de alimentación de los niños, niñas y adolescente es y ha sido susceptible de conciliación por los diversos órganos administrativos del Sistema Rector de Protección del Niño y del Adolescente y mas recientemente de Mediación jurisdiccional.

Fundamentación legal:
Por su parte la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé y regula las normas que deben regir en estos procesos en lo que respecta a la Mediación por parte de los Tribunales especializados en la Materia.

Acuerdo Celebrado:

“Primero: El padre aportará un monto mensual de quinientos bolívares (500Bs), los cuales serán depositados por la empresa Siderurgica (DESICA) en una cuenta bancaria por ante el Banco Bicentenario Nº 0175-0050-37-0010049723 a nombre de la madre. Este monto se incrementará en un porcentaje anual del treinta por ciento (30%), conforme al incremento anual del sueldo mínimo que decreta el Ejecutivo Nacional. Líbrese oficio al ente empleador.
Segundo: El padre proporcionará dos (02) veces al año vestimenta y calzado, una de las cuales se proporciona a través del bono decembrino y la otra en el mes de Julio que proporcionará el padre de forma directa a los hijos.
Tercero: Se mantiene el beneficio a favor de los hijos, siendo que el padre le descontaran el veinticinco por ciento (25%) de las utilidades a los fines de sufragar los gastos del mes de diciembre, así como también acuerda sufragar el veinte por ciento (20%) del bono vacacional a los fines de sufragar los gastos de recreación que se ocasionen en la época de vacaciones de los niños de autos.
Cuarto: Los gastos de útiles escolares serán sufragados por el padre, ya que el mismo posee este beneficio a través de su ente empleador para lo cual la madre deberá suministrarle las listas de útiles escolares de sus hijos. Respecto de los uniformes y zapatos escolares, el padre proporcionará los uniformes escolares y morral y la madre los zapatos escolares, y en años siguientes de forma alterna.
Quinto: La atención médica será prestada a través del Instituto Venezolano del Seguro Social donde el padre tiene incluido a los niños como beneficiarios y las medicinas serán sufragadas por ambos padres. El padre manifiesta incluir a sus hijos en cualquier otro beneficio que se establezca en su ente empleador, que salga por Contratación Colectiva.
Sexto: Respecto del Transporte de la hija Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) del monto del transporte escolar, que corresponde a cien bolívares (100Bs), los cuales se entregarán de forma directa a la madre.
Séptimo: Respecto de los medicamentos del niño Aiverzon Eduardo, el padre se compromete a comprar el mismo de forma personal, específicamente el Trileptal de 600mg, y valpron de 500 mg y de 250mg, y los entregará directamente a la madre.
Así mismo, las partes desean llegar a un acuerdo respecto del Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:
Primero: Las partes indican que mantienen el régimen de visitas, estableciendo el régimen de visitas para el padre, quién compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días cuando el padre se encuentre libre en su trabajo, previa comunicación previa a la madre como también deberá comunicarle a la madre con antelación en los casos de que no pueda efectuar las visitas, el padre buscará a sus hijos a las 10 de la mañana del día sábado regresándolos a las 6 de la tarde del día domingo a la casa del domicilio materno.
Segundo: Respecto de las vacaciones decembrinas, la madre compartirá con su hijo los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, y el padre compartirá con sus hijos el día treinta y uno (31) de diciembre y el primero (01) de enero, lo cual se alternará en los años siguientes. Todos los años se dividirá todo el período de vacaciones decembrinas, en dos períodos siendo que compartirán los hijos con el progenitor que le corresponda en las fechas principales, es decir, el padre compartirá este año a partir del veintiocho (28) de diciembre de 2012 hasta el día anterior a la incorporación del día anterior al reingreso del año escolar.
Tercero: Respecto de las vacaciones de carnavales y semana santa, serán iguales y compartidas para ambos padres, correspondiéndole la semana santa para el padre y los carnavales para la madre, debiéndolo retirar y retornar al hogar materno pasado como sea la fecha vacacional, lo cual se alternará en los años siguientes.
Cuarto: Respecto de las vacaciones escolares, la convivencia familiar se desarrollará conforme a la disponibilidad temporal que le permita su trabajo al padre, puesto que este cumple, horario diurno, vespertino o nocturno, previa comunicación con la madre, a fin de que este comparta con sus hijos, en el horario libre que este disponga.
Quinto: El padre compartirá con sus hijos en días de semana, después de la salida del horario escolar de sus hijos, previa comunicación con la madre, en aquellos días cuyo horario laboral se lo permita al padre.”
Ambas partes manifiestan estar de acuerdo con lo anteriormente trascrito producto de la Mediación a la cual arribaron de forma voluntaria en esta Audiencia.

D I S P O S I T I V A

En tal virtud esta Jueza visto que el acuerdo garantiza el derecho de Manutención del niño de autos, para lo cual se verifica los extremos del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa el acuerdo de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos Yesica Aryedit Lucena Pérez y Anderzon Eugenio Ramos Vizcaya, en los términos ut supra indicados de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365, 375, 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de febrero de Dos mil Doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

La Secretaria


Abg. Iliana Mejias

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 11:28 a.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 418/2.012.

La Secretaria


Abg. Iliana mejias

ASUNTO: KP02-V-2011-003700
Motivo: Obligación de Manutención (Homologación)
IVBT/IM/Denisse.-