REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-000987

SOLICITANTES: JOSE MIGUEL HERNANDEZ ORELLANA y YULY MAGALLY FLORES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 14.229.573 y 15.816.720, de este domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 03 años de edad.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
Se inició el presente asunto por solicitud de separación de cuerpos y bienes que interpusiera por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE MIGUEL HERNANDEZ ORELLANA y YULY MAGALLY FLORES CASTILLO. Acompañaron su solicitud con copia certificada de acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija.
El Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, admite la solicitud en fecha 27 de abril de 2010, decreto+o la separación de cuerpos y homologó los acuerdos de las partes.
En fecha 09 de noviembre de 2011, éste Juzgado ordenó la notificación de las partes a los fines que informen si hubo reconciliación entre ellos.
En fecha 14 de Febrero de 2012, los ciudadanos JOSE MIGUEL HERNANDEZ ORELLANA y YULY MAGALLY FLORES CASTILLO, alegaron que se produjo la reconciliación entre ellos, por lo cual, desistieron del procedimiento, solicitando el archivo del expediente.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que ambas partes, ciudadanos JOSE MIGUEL HERNANDEZ ORELLANA y YULY MAGALLY FLORES CASTILLO, desistieron del presente procedimiento de separación de cuerpos, en fecha 14 de Febrero de 2012, solicitando el archivo del expediente, alegando haberse producido la reconciliación entre ellos.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por las partes JOSE MIGUEL HERNANDEZ ORELLANA y YULY MAGALLY FLORES CASTILLO. Así se establece.

DECISION.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS, intentado por los ciudadanos JOSE MIGUEL HERNANDEZ ORELLANA y YULY MAGALLY FLORES CASTILLO de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 22 días del mes de febrero de 2012. Años 201° y 152°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION


Abg. ROSANGELA SORONDO GIL
LA SECRETARIA

Abg. OLGA DAAL

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 490-2.012, siendo la 11:00 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. OLGA DAAL


KP02-V-2010-987
RS/OD/Diana-