REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-005083

SOLICITANTE: JENNY LORENA CORTEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.407.811.
ASISTIDA POR LA ABG. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, Fiscal 17º del Ministerio Publico del Estado Lara.-
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: TUTELA – DICERNIMIENTO.

En fecha 26 de Octubre de 2011, la ciudadana JENNY LORENA CORTEZ SANCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Civil, solicita la Tutela del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE alegando que actualmente se encuentran desprovistos de representación legal en virtud del fallecimiento de su madre y de su padre, los extintos JANNIS MARLINDEZ CORTEZ y VICTOR MANUEL MARTINEZ, quien en vida eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.374.150 y Nº 6.521.233, tal y como consta en actas de defunción signadas con los Nº 1377, de fecha 15 de diciembre de 2010 y Nº 1420, de fecha 15 de junio de 2005.
Señala igualmente que solicita el procedimiento de tutela en beneficio de sus sobrinos antes nombrados, ya que el referido adolescente y la niña quedaron sin representación legal por el fallecimiento de sus progenitores.
En virtud de lo antes expuesto y a los efectos de garantizar a sus sobrinos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la protección integral, ruega que previo los tramites correspondientes establecidos en los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 288 y 396, solicita le sea acordada la condición de Tutora de acuerdo a lo pautado en el artículo 314 del Código Civil venezolano.
Por auto de admisión de fecha 09 de Noviembre de 2011, el tribunal ordeno notificación de la ciudadana JENNY LORENA CORTEZ SANCHEZ, a los fines de informarle que dentro de los dos días hábiles siguientes a la constancia de la notificación se dictara auto expreso para fijar la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar a la cual deben asistir los ciudadanos YOSMARY JUDITH CORTEZ SANCHEZ, ROSANGELA YAMILETH CORTEZ SANCHEZ, MARILEYDA CORTEZ SANCHEZ, CARMEN PASTORA CORTEZ SANCHEZ, RORAIMA ELENA CORTEZ SANCHEZ Y ROSA MICAELA CORTEZ SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.599.300, V-14.513.241, V-9.545.806, V-7.413.740, V-10.775.364 y V-7.413.741, respectivamente y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 14 y 15, consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana JENNY LORENA CORTEZ SANCHEZ.
En fecha 22 de noviembre de 2011 la secretaria del Tribunal certifico la notificación de la ciudadana JENNY LORENA CORTEZ SANCHEZ, en la misma fecha se fijo la audiencia preliminar para el día 18 de enero de 2012.
Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar de Jurisdicción Voluntaria, se difiere la misma para el día 18 de enero de 2012
En fecha 18 de enero de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se procedió a juramentar a los miembros del consejo de tutela: quedando como integrantes los ciudadanos YOSMARY JUDITH CORTEZ SANCHEZ, ROSANGELA YAMILETH CORTEZ SANCHEZ, Nos. V-11.599.300, V-14.513.241, en su carácter de Protutora y Suplente y de los ciudadanos MARILEYDA CORTEZ SANCHEZ, CARMEN PASTORA CORTEZ SANCHEZ, RORAIMA ELENA CORTEZ SANCHEZ Y ROSA MICAELA CORTEZ SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.413.740, V-10.775.364 y V-7.413.741, respectivamente, aceptan el cargo de integrantes del Consejo de Tutela y juran cumplir con sus obligaciones inherentes al cargo y los cargos de Tutor, Protutor y Suplente quedando como Tutora la ciudadana JENNY LORENA CORTEZ SANCHEZ, de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE a la ciudadana YOSMARY JUDITH CORTEZ SANCHEZ, como Protutora, y a la ciudadana ROSANGELA YAMILETH CORTEZ DE PARRA, como Suplente, y a los ciudadanos MARILEYDA CORTEZ SANCHEZ, ROSA MICAELA CORTEZ SANCHEZ, CARMEN PASTORA CORTEZ SANCHEZ y RORAIMA ELENA CORTEZ SANCHEZ, como miembros del Consejo de Tutela, todos ya identificados, conforme al artículo 312 del Código Civil.

Vista la aceptación y juramento de ley, realizado por los ciudadanos JENNY LORENA CORTEZ SANCHEZ, YOSMARY JUDITH CORTEZ SANCHEZ, ROSANGELA YAMILETH CORTEZ SANCHEZ, MARILEYDA CORTEZ SANCHEZ, CARMEN PASTORA CORTEZ SANCHEZ, RORAIMA ELENA CORTEZ SANCHEZ Y ROSA MICAELA CORTEZ SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.599.300, V-14.513.241, V-9.545.806, V-7.413.740, V-10.775.364 y V-7.413.741, respectivamente, para ejercer en su orden el cargo de Tutora, Protutor, Suplente de éste y Miembros del Consejo de Tutela del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ya identificados. En consecuencia, cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 del Código Civil, –de las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las atribuciones conferidas en el artículo 308 y 309 del Código Civil, se DISCIERNE en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE los siguientes cargos:
Primero: TUTORA a la ciudadana JENNY LORENA CORTEZ SANCHEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-11.596.592, y de este domicilio, en tal virtud, conforme lo establece el artículo 347 ejusdem, ejercerá la custodia y la representación de los beneficiarios, asimismo administrará sus bienes. La guarda que establece el Código Civil, es la institución familiar conocida como Custodia, la cual deberá tener contacto directo con los pupilos, y para su ejercicio quedará entendida conforme a lo preceptuado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil, la que establece sobre el ejercicio de la Tutela.
Segundo: PROTUTOR a la ciudadana YOSMARY JUDITH CORTEZ SANCHEZ, quien es tía materna de los beneficiarios de autos, portador de la cédula de identidad Nº 11.599.300, y de este domicilio, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Civil, tendrá las siguientes funciones:
Artículo 337.- El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:
1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.
2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil y las establecidas en el artículo 909 del Código de Procedimiento Civil

Tercero: SUPLENTE DEL PROTUTOR, a la ciudadana ROSANGELA YAMILETH CORTEZ SANCHEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 14.513.241 y de este domicilio, quien llenará las faltas accidentales del protutor y sus funciones se circunscribirán sobre las mismas del Protutor, es decir, las establecidas en el artículo 337 ejusdem y 909 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA. A los ciudadanos MARILEYDA CORTEZ SANCHEZ, CARMEN PASTORA CORTEZ SANCHEZ, RORAIMA ELENA CORTEZ SANCHEZ Y ROSA MICAELA CORTEZ SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.545.806, V-7.413.740, V-10.775.364 y V-7.413.741, respectivamente, quienes serán el órgano de consulta, y tendrán las atribuciones y las obligaciones que les confiere el artículo 324 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 347 y siguientes ejusdem.
De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización del presente discernimiento, el cual será en la Oficina Subalterna respectiva.
Conforme lo establece el Artículo 351 y 352 del mencionado Código se insta al Tutor a proceder a la formación del inventario de los bienes propiedad de los niños beneficiarios, dentro de los diez días siguientes a que tenga conocimiento el Tutor de derecho, con la intervención del Consejo de Tutela, cuyo inventario deberá ser terminado dentro de treinta días siguientes a que quede definitivamente firme el presente decreto.
En este mismo orden, se insta al Tutor que no deberá aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.
Regístrese y publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de febrero del Dos mil doce. Años 201° y 152°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL
LA SECRETARIA
Abg. MERLY CAMACARO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0338-2.012, siendo la 12:10 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. MERLY CAMACARO

RMSG/MC/reina-