SOLICITANTE: MAGDOLI COROMOTO QUIÑONES ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.408.052, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: TUTELA

En fecha 04 de diciembre de 2009, la ciudadana MAGDOLI COROMOTO QUIÑONES ARRIECHE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301, 308 y 313 del Código Civil, solicita la Tutela de sus hermanos, los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , alegando que el actualmente se encuentran desprovistos de representación legal en virtud del fallecimiento de sus padres.
En virtud de lo antes expuesto y a los efectos de garantizar a sus hermanos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , la protección integral, ruega que previo los tramites correspondientes establecidos en los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la Ley Orgánica para la protección de Niños y Adolescentes, en sus artículos 397-B, solicita le sea acordada la condición de Tutora Interina.
Por auto de admisión de fecha 17 de marzo de 2010, la Juez de la causa, ordenó la apertura del Consejo de Tutela de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código civil y designó tutora interina de sus hermanos, a la ciudadana MAGDOLI COROMOTO QUIÑONES, oír la opinión de los beneficiarios y notificar al Ministerio Público.
En fecha 27 de abril de 2010, la solicitante manifestó al Tribunal su aceptación al cargo designado de tutor Interino, y manifestó los nombres de las 04 personas que integrarán el Consejo de Tutela, tales como ISA GLORIMAR BARAHONA FRANCO, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 14.513.330, ANGEL ANTONIO BARAHONA FRANCO, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 16.089.735, YAMILETH DEL CARMEN QUIÑONEZ GOTOPO, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 13.651.719, YADIRA COROMOTO QUIÑONEZ GOTOPO, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 12.702.076 quienes en fecha 27 de abril de 2010, comparecieron al Tribunal a fin de manifestar su .aceptación al cargo como miembro del Consejo de Tutela y su juramento de cumplir fielmente sus funciones, proponiendo los cargos que deberán cumplir cada una de ellas.
En fecha 02 de agosto de 2010, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, observando la Juez gran afectividad de los niños hacia su grupo familiar.
En fecha 01 de febrero de 2011, comparecieron los ciudadanos MAGDOLI QUIÑONEZ, MARINES DEL CARMEN QUIÑONEZ y EDUANY MAYELIS QUIÑONEZ DE BRIZUELA, designados SUPLENTE y PROTUTOR en la presente causa, quienes quedaron notificados de sus cargos, aceptaron el mismo y prestaron el juramento de ley.
En fecha 14 de junio de 2011, se acordó la notificación de la ciudadana MAGDOLI COROMOTO QUIÑONEZ, para la audiencia prelimar a la cual deben asistir los ciudadanos MAGDOLI QUIÑONEZ, MARINES DEL CARMEN QUIÑONEZ y EDUANY MAYELIS QUIÑONEZ DE BRIZUELA, designados SUPLENTE y PROTUTOR en la presente causa, y los ciudadanos ISA GLORIMAR BARAHONA FRANCO, ANGEL ANTONIO BARAHONA FRANCO, YAMILETH DEL CARMEN QUIÑONEZ GOTOPO, YADIRA COROMOTO QUIÑONEZ GOTOPO, como integrantes del Consejo de Tutela.
En fecha 27 de junio de 2011, el Secretario del Tribunal certificó la notificación de la ciudadana solicitante, y en la misma fecha, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva.
En fecha 14 de octubre de 2011, vista la manifestación de la solicitante, el Tribunal acordó la comparecencia del ciudadano HIPOLITO MARIN QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.866.623, a los fines de su juramentación como miembro del Consejo de Tutela en sustitución de la Ciudadana ISA GLORIMAR BARAHONA FRANCO, identificada en autos.
En fecha 21 de octubre de 2011, compareció el ciudadano HIPOLITO MARIN QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.866.623, quien aceptó formar parte del Consejo de Tutela y prestó el juramento de Ley.
En fecha 16 de enero de 2012, en la oportunidad de la audiencia de Tutela, presentes los ciudadanos MAGDOLI COROMOTO QUIÑONES ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº 13.408.052, en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , y los ciudadanos EDUANNY MAYELIS QUIÑONES DE BRIZUELA y MARINES DEL CARMEN QUIÑONES ARRIECHE, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.649.638 y 17.012.685, en su carácter de Protutor y Suplente, y de los ciudadanos ANGEL ANTONIO BARAHONA FRANCO, YAMILETH QUIÑONEZ GOTOPO, YADIRA COROMOTO QUIÑONEZ GOTOPO y HIPOLITO MARIN QUIÑONEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.089.735, 13.651.719, 12.702.076 y 3.866.623, respectivamente, en su carácter de miembros del Consejo de Tutela. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana solicitante, MAGDOLI COROMOTO QUIÑONES ARRIECHE, quien manifestó que los niños (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , poseen un bien inmueble ubicado en el Barrio el Trompillo, Calle Los Policías, con Calle Negro Primero Nº 114, así como prestaciones sociales y las pensiones de sobreviviente dejadas por el padre de los prenombrados niños, ciudadano RAFAEL COROMOTO QUIÑONES, ya que el mismo era funcionario de la Policía del Estado Lara, para la cual las partes solicitantes, se comprometieron consignar por ante este Juzgado, la documentación necesaria de los bienes antes indicados, en un lapso de Noventa días hábiles (90) contados a partir de este fecha.
En este estado, la ciudadana Juez, expuso: Procedo en este acto a nombrar a la ciudadana MAGDOLI COROMOTO QUIÑONES ARRIECHE, como Tutora de los niños MAGDOLI COROMOTO QUIÑONES ARRIECHE, a la ciudadana EDUANNY MAYELIS QUIÑONES DE BRIZUELA, como Protutora, y a la ciudadana MARINES DEL CARMEN QUIÑONES ARRIECHE, como Suplente, y a los ciudadanos ANGEL ANTONIO BARAHONA FRANCO, YAMILETH QUIÑONEZ GOTOPO, YADIRA COROMOTO QUIÑONEZ GOTOPO e HIPOLITO MARIN QUIÑONEZ, todos identificados en autos, como miembros del Consejo de Tutela.

En consecuencia, cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 del Código Civil, –de las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, éste Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, niña y adolescente del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las atribuciones conferidas en el artículo 308 y 309 del Código Civil, se DISCIERNE en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) los siguientes cargos:
Primero: TUTORA a la ciudadana MAGDOLI COROMOTO QUIÑONES ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.408.052, y de este domicilio, en tal virtud, conforme lo establece el artículo 347 ejusdem, ejercerá la custodia y la representación de la beneficiaria, asimismo administrará sus bienes. La guarda que establece el Código Civil, es la institución familiar conocida como Custodia, la cual deberá tener contacto directo con los pupilos, y para su ejercicio quedará entendida conforme a lo preceptuado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil, la que establece sobre el ejercicio de la Tutela.
Segundo: PROTUTOR a la ciudadana EDUANNY MAYELIS QUIÑONES DE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.649.638, y de este domicilio, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Civil, tendrá las siguientes funciones:
Artículo 337.- El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:
1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.
2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil y las establecidas en el artículo 909 del Código de Procedimiento Civil

Tercero: SUPLENTE DEL PROTUTOR, a la ciudadana MARINES DEL CARMEN QUIÑONES ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.012.685, quien llenará las faltas accidentales del protutor y sus funciones se circunscribirán sobre las mismas del Protutor, es decir, las establecidas en el artículo 337 ejusdem y 909 del Código de Procedimiento Civil .
Cuarto: MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA. A los ciudadanos ANGEL ANTONIO BARAHONA FRANCO, YAMILETH QUIÑONEZ GOTOPO, YADIRA COROMOTO QUIÑONEZ GOTOPO e HIPOLITO MARIN QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V-16.089.735, V- 13.651.719, V-12.942.391, V- 12.072.076 y 3.866.623, respectivamente quienes serán el órgano de consulta, y tendrán las atribuciones y las obligaciones que les confiere el artículo 324 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 347 y siguientes ejusdem.
De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización del presente discernimiento, el cual se hará en la Oficina Subalterna respectiva.
Conforme lo establece el Artículo 351 y 352 del mencionado Código se insta al Tutor a proceder a la formación del inventario de los bienes propiedad de los beneficiarios de autos, con la intervención del Consejo de Tutela, cuyo inventario deberá ser terminado dentro de noventa días hábiles siguientes a la declaratoria como definitivamente firme del presente decreto, habida cuenta que las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia, se comprometieron a consignar en un lapso de noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha de la citada audiencia, la documentación necesaria respecto a los bienes a ser inventariados.
En este mismo orden, se insta a la Tutora que no deberá aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.
Regístrese y publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 06 de Febrero de 2012. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA SORONDO GIL
LA SECRETARIA,

Abg. OLGA DAAL
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 333-2.012 y se publicó siendo las
10:30 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. OLGA DAAL




RS/OD/Diana