REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2012-000660

SOLICITANTES: EVIES BELLY NHORELIJS JOSEFINA y ALEJANDRO JOSÉ ARRIECHE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.447.186 y V-11.264.389 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. MARIA GABRIELA ROSARIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 173.772.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 06 de Diciembre de 2.012, los ciudadanos EVIES BELLY NHORELIJS JOSEFINA y ALEJANDRO JOSÉ ARRIECHE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.447.186 y V-11.264.389 respectivamente; asistidos por la abogada MARIA GABRIELA ROSARIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 173.772; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 08 de Febrero de 2012 y se ordenó oír la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 15 de Febrero de 2012, día fijado para oír la opinión de los beneficiarios de autos, el Tribunal dejó constancia que los beneficiarios de autos comparecieron a emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EVIES BELLY NHORELIJS JOSEFINA y ALEJANDRO JOSÉ ARRIECHE RODRIGUEZ solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EVIES BELLY NHORELIJS JOSEFINA y ALEJANDRO JOSÉ ARRIECHE RODRIGUEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Agosto de 1997, acta número 284, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la Custodia, la misma será ejercida por la madre, quien tendrá la custodia, asistencia material y vigilancia entre otras responsabilidades para con los niños, así como la facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación. Siendo que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos padres. SEGUNDO: El Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos cuando lo considere necesario, turnándose las fechas de vacaciones, por ejemplo; un año pasará Carnavales con el padre y Semana santa con la madre, 24 de Diciembre con el padre y 31 de Diciembre con la madre y así sucesivamente pasará en los años venideros o cambiar de fechas de mutuo y amigable acuerdo, igualmente en lo relacionado a los viajes. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres deberán cumplir y suplir todos los gastos ordinarios y extraordinarios de los niños de autos, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, entendiéndose como ordinarios todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación, deportes y por los gastos extraordinarios aquellos que surgen de manera intempestiva. Asimismo se establece que el padre aportara la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 900,00) semanales, lo cuales serán depositados como lo ha venido realizando.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Ana Elisa Anzola Peña.
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 376-2012 y se publicó siendo las 1:05 p.m
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina
AEAP/SCHM/Joa.-
KP02-J-2012-000660