ASUNTO : KP02-J-2012-000678

SOLICITANTES: WILMER PASTOR HERNANDEZ GUILLEN y MAGALY JOSEFINA PRADO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.269.719 y V- 12.019.908, respectivamente.
ASISTIDOS POR: MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, Abogado en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.511.
HIJA: Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 06 de Febrero de 2012, los ciudadanos WILMER PASTOR HERNANDEZ GUILLEN y MAGALY JOSEFINA PRADO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.269.719 y V- 12.019.908, respectivamente; asistidos por la abogado en ejercicio MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.511; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Una (01) hija de nombre Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 08 de Febrero de 2012 y se ordenó oír la opinión de la adolescente Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de Febrero de 2012, día fijado para oír la opinión de la beneficiaria, el Tribunal dejó constancia que la misma no hizo acto de presencia.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos WILMER PASTOR HERNANDEZ GUILLEN y MAGALY JOSEFINA PRADO PEREZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos WILMER PASTOR HERNANDEZ GUILLEN y MAGALY JOSEFINA PRADO PEREZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Septiembre de 1991, acta número 117, folio 119 fte; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos cónyuges y la Custodia de la adolescente la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo hasta ahora.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) los cuales entregará en dinero en efectivo a la madre de la adolescente previo acuse de recibo. Los gastos que origine la adolescente en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gastos extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres ( 50% cada uno).
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá compartir con la adolescente cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de la misma. Las Vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2012.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Ana Elisa Anzola
La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2456-2011 y se publicó siendo las 8:49 a.m
La Secretaria,


AEA/andrea’.-
KP02-J-2012-000678.