REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Tercero Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-Z-2003-000344

SOLICITANTES: DARIO JOSE DATICA, LOIRIS COROMOTO VARGAS GOMEZ y DELIA MAGALYS DATICA CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V-14.695.085, V-18.263.591. y v-4.019.074, respectivamente, de este domicilio.
ASISTIDOS POR LA ABG: MARIELA VILORIA, Fiscal 14º del Ministerio Publico, del Estado Lara.-
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14), doce (12) y de once (11) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Colocación Familiar.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusieran por ante este Tribunal los ciudadanos DARIO JOSE DATICA, LOIRIS COROMOTO VARGAS GOMEZ y DELIA MAGALYS DATICA CALDERA, plenamente identificados, en beneficios de los adolescente y del niño de nombres: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando Colocación Familiar, en el hogar de la abuela paterna DELIA MAGALYS DATICA CALDERA.
Este Tribunal admite la demanda y se emplaza para la comparecencia personal de los ciudadanos solicitantes de autos, la elaboración de un estudio social, exploraciones psicológicas y psiquiátricas, se constato la notificación de las parte en juicio y haciéndose presentes las partes en juicio, realizándose exploraciones psiquiatritas psicológicas e informe social, llenos los extremos de ley, y habiéndose agotadas las vías a los fines de que la ciudadana Loiris Coromoto Vargas Gómez, compareciera a los fines de manifestar lo que a bien tenga en relación a la presente causa, sin embargo realizándose todas las evaluaciones frente el personal técnico del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, esta Juzgadora pasa a decidir lo conducente en relación a la demanda que por Colocación Familiar cursa en este Tribunal en beneficio de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificados:
A los fines de decidir este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Medida de Protección de Colocación puede ser familiar o en entidad de atención, en tal virtud la colocación familiar, es dictada para ser cumplida en familia de origen o en familia sustituta; y, en este sentido, el artículo 345 ejusdem, define el significado de familia de origen, la cual está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, es decir, que la colocación familiar en familia de origen, corresponde a los descendientes, ascendientes o colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad del padre o de la madre; por su parte el término familia sustituta, lo define el artículo 397 ejusdem, al señalar que es aquélla que no siendo familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
La Colocación Familiar, como modalidad de familia sustituta, se ha previsto en la legislación venezolana a los fines de brindar al niño o adolescente un medio de familia en que pueda ser criado como un miembro más de ella, mientras dure la separación con los progenitores o se determine un modo de protección permanente para él, tal como se señala en el artículo 396 de la LOPNA.
Para el caso de marras debemos tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual señala:
Artículo 26. Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley.
Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.
Parágrafo Tercero: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños y adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia.

Artículo 400. Entrega por los Padres a un Tercero. Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO: De la Solicitud. Los ciudadanos DARIO JOSE DATICA, LOIRIS COROMOTO VARGAS GOMEZ y DELIA MAGALYS DATICA CALDERA, plenamente identificados, solicitan la colocación familiar de los adolescente y del niño de nombres: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto manifiesta la ciudadana DELIA MAGALYS DATICA CALDERA, su deseo de seguir continuando con la Custodia de sus nietos, así el padre DARIO JOSE DATICA, esta de acuerdo en que sus hijos permanezcan con su madre, ciudadana Delia Magalys Datica Caldera, ya que ha sido ella quien se ha ocupado de ello desde que nacieron, por cuanto la madre ciudadana Loiris Vargas, desde la fecha 03 de abril de 2003, se fue del hogar y no ha regresado mas.
SEGUNDO: Del informe Técnico realizado a las partes por el Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado, se desprende de la investigación realizada en entrevista al padre, que el progenitor Darío Datica de 27 años de edad, no reconoce la calidad agresiva precedente con la madre de los beneficiarios y busca intencionalmente tener a su hijos en el hogar de la abuela paterna.
En relación a los estudios realizados a la abuela paterna ciudadana Delia Magalys Datica el experto señala que la abuela permite darle condiciones estables para el desarrollo evolutivo e integral de sus nietos; y en relación a la progenitora Loiris Vargas, percibió instinto maternales, así mismo reconoce que sus hijos están bien atendido en el hogar paterno.
Recomendando Concientizar a la familia paterna sobre la Responsabilidad de Crianza de forma compartida, y permitirle a los mismos la convivencia familiar con su madre Loiris Vargas, ya identificada y concluyendo que la abuela paterna voluntariamente le ofrece sentimiento de unión familiar y materna a los beneficiarios, para brindarle un hogar adecuado de amor y afecto a sus nietos, y permitir el acceso a la madre el acercamiento a sus hijos.
En cuanto al informe psicológico realizado a la progenitora Loiris Coromoto Vargas Gómez, se concluye que la referida ciudadana tiene un rol maternal lesionado y disminuido para la estabilidad de sus tres (03) hijos, vive en pareja con otro señor no pudiendo establecer para sus hijos un hogar de estabilidad
Recomendándose que la ciudadana a través de las misiones inicie estudio y técnicos, para lograr el ejercicio de una actividad lucrativa y exitosa y se trabajara los lazos afectivo-maternal entre los adolescente y el niño de autos, ya identificados.
En cuanto al informe psicológico realizado a Darío J Datica. se observo falta en la formación e introyección en el rol paterno, le ha brindado protección a sus hijos en el área económica, manutención, guía vigilancia, conducción en disciplina, no presenta estabilidad laboral, esto ha influenciado en la relación de pareja, y sobre protegiéndose o abrigándose a través de su madre, dándole a ella la responsabilidad y estabilidad de los beneficiarios de autos en el hogar paterno.
Se recomienda que se eduque a través de las misiones y así poder obtener una ubicación laboral estable y exitosa, así como realizar talleres que le permita ampliar y interiorizar su capacidad mental-paterno.
En cuanto al informe psicológico realizado a la Delia Magali Datica: se observo capacidad de reflexión con madurez, es una persona estable en la dinámica del hogar, es la garante del desarrollo de sus nietos desde su nacimiento, brindándole protección integral, enseñándole disciplina. Orden y normas dentro del hogar.
Dichos informe practicados a las partes en la Colocación Familiar, crea en esta juzgadora plena convicción sobre los hechos explanados a lo largo del proceso, siendo este valorado conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del cual se evidencia la opinión la ciudadana LOIRIS COROMOTO VARGAS GOMEZ, madre de los adolescentes ENYELBERT JOSE, ELIESER JOSE y del niño ELISAUL JOSE, su deseo de que los niños continúen bajo el cuidado de su abuela paterna al reconocer su inestabilidad, y así se decide..
TERCERO: Del Informe Social. La Socióloga Daniela Sánchez adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, realizó evaluación bio-social en el hogar de los solicitantes, desprendiéndose del mismo, que los padres biológicos de los beneficiarios de autos, permanecieron juntos aproximadamente por diez (10) años, vivian en la casa de la abuela paterna, quien asumió la responsabilidad de los mismo desde su nacimiento, ya que su padre trabajaba en el interior de la ciudad donde residen sus hijos, y la madre tenia una relación de contacto con los niños y la abuela paterna, mas no aportaba para la manutención de los mismo, y una vez que la madre abandona el hogar donde residían los niños, los niños pierden el año escolar, tanto la abuela paterna como el padre regresan para hacerse cargo de los mismos, sin embargo la madre manifiesta deseo de estar con sus hijo, y que se encuentra en busca de una casa de alquiler y así poder llevarse a sus hijos.
El presente informe se valora conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con arreglo a la Sana Critica, y constituye elementos de vital importancia a valorar respecto al hogar de los solicitantes de la Colocación Familiar y de los beneficiarios en la presente causa, respectivamente, evidenciándose el conflicto existente entre los padres biológicos en cuanto a la responsabilidad de Crianza y Custodia de los mismo, siendo la garante del desarrollo integral y evolutivo de los beneficiarios de autos, la abuela paterna ciudadana DELIA MAGALYS DATICA CALDERAS, quien a velado y le a brindado amor, afecto, estabilidad y sustento a los adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En consecuencia quién aquí juzga da por determinado que la ciudadana DELIA MAGALYS DATICA CALDERA, ya identificada, es quien debe ser considerado como la primera opción para el otorgamiento de la medida de Colocación Familiar conforme lo establecen los artículo 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ser la responsable de los beneficiarios desde el momento de su nacimiento, tal como fue indicado en autos, no siendo desvirtuada tal aseveración por ninguno de los progenitores, y por cuanto la progenitora de los beneficiarios de autos, no dispone de la capacidad de velar y asumir la crianza de su hijos, y el progenitor confirma su deseo de que los mismos continúen bajo la responsabilidad de la abuela paterna, nos conlleva a que los adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continúen en el hogar en el cual han sido criado y desarrollado, siendo este su medio habitual y el hogar que ellos pueden considerar como propio, permaneciendo estos dentro de su familia de origen, mientras se determine un modo de protección permanente para ellos, y así se decide.

DECISION
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 75 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 396 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Se Declara CON LUGAR, la acción de Colocación Familiar, planteada por los ciudadanos DARIO JOSE DATICA y DELIA MAGALYS DATICA CALDERA, ya identificados, en beneficio de los adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se otorga la COLOCACION FAMILIAR de los referidos adolescentes y del niño de autos a la ciudadana DELIA MAGALYS DATICA CALDERA, titular de la cedula de identidad Nº 4.019.074 siendo cumplida la misma en el hogar de la referida ciudadana ubicada en la urbanización Carucieña, calle 17, vereda 23, casa Nº 04, Barquisimeto, Estado Lara, y en consecuencia se le otorgan los atributos de la Responsabilidad de Crianza y con ellos la facultad de poder representar a los adolescentes y al niño de autos en cualquier escenario en que sea necesario hacerlo, así como a los deberes que la misma comporta.
Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, 16 de Febrero de 2012.

La Jueza de Tercera de Mediación y Sustanciación


Abg. Ana Elisa Anzola Peña.

La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina

Se registra la presente resolución bajo el Nº 369-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:52 a.m.

La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina


LGLA/AEA/Reina
Exp. KP02-Z-2003-000344
Motivo: Colocación Familiar.