PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa
Guanare, 10 de febrero de 2012
201º y 152º


ASUNTO : PP01-J-2011-001155

SOLICITANTE: PATRICIA ZARZALEJO LEÓN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 103.207, Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, actuando en defensa del interés de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 10 años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 29 de noviembre de 2.011, se inició el presente procedimiento de rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, mediante solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, a cargo de la Abogada PATRICIA J. ZARZALEJO LEÓN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 103.207, actuando en defensa del interés de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 10 años de edad.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 30 de noviembre de 2.011 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 06 de diciembre de 2.011, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel, y transcurrido el lapso oportuno, compareció en fecha 30 de enero de 2.012 la ciudadana Abogada Patricia Zarzalejo, Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en compañía de la ciudadana YELY DEL CARMEN PACHECO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.740.826, madre de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , quien ratificó en toda y cada una de sus partes el contenido y las documentales consignadas con la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , y procedió a consignar copia fotostática de la constancia de nacimiento de la referida niña. Una vez escuchada la exposición de la ciudadana YELY DEL CARMEN PACHECO BETANCOURT, este Tribunal procedió a evacuar la testimonial de la ciudadana YESICA DEL VALLE SUAREZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.424.051, testigo presentado por la solicitante, quien estuvo en su exposición acorde con lo planteado por la solicitante en el libelo del presente procedimiento. Asimismo, este Tribunal en la misma oportunidad de la audiencia procedió a oír la opinión de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, en el día de hoy viernes 10 de febrero de 2.012, el Tribunal se pronuncia previo las siguientes consideraciones:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares manifiesta en el escrito que dio inicio al presente procedimiento que la ciudadana YELY DEL CARMEN PACHECO BETANCOURT, acude al despacho de ese órgano judicial a los fines de plantear la situación en la que concurre lo planteado en la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta tanto en los Libros de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, llevados durante el año 2.001, Tomo 6, bajo el Nº 2275, folio 158, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos del Registro Principal del estado Portuguesa. En consecuencia, considera la fiscalía cuarta que los supuestos de hecho en los cuales se enmarcan lo planteado, encuadran en los postulados del principio del Interés Superior del niño, niña y adolescente resultando plenamente procedente la solicitud de rectificación, y por tanto solicita que en ambos Actas se sustituya el nombre de la niña “(identificación omitida por disposición de la Ley) ” por el de “(identificación omitida por disposición de la Ley) ”. Asimismo, la Fiscalía señala en su escrito que la ciudadana YELY DEL CARMEN PACHECO BETANCOURT manifestó que cuando presentó a su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , ella indicó correctamente el nombre a la enfermera, diciéndole que la niña se llamaría (identificación omitida por disposición de la Ley) pero la enfermera no comprendió bien el nombre y escribió en el certificado como (identificación omitida por disposición de la Ley) . Indicó, asimismo, la ciudadana YELY DEL CARMEN PACHECO BETANCOURT, que por cuanto el parto la dejó en malas condiciones no observó el error cometido por la funcionaria de salud, quien erró no solamente al cambiar el nombre indicado sino que la estructura del nombre quedó completamente modificada al separar los nombres y sustituir letras por otras en el original dado. Asimismo, expone la ciudadana YELY DEL CARMEN PACHECO BETANCOURT, que al momento de hacer la inscripción en el Registro Civil explicó a la funcionaria que le atendió sobre el nombre correcto de la niña pero no procedió a realizar cambio alguno procediendo a inscribirla con el nombre del certificado de nacimiento. Estando en la oportunidad de tramitar el documento de identidad de su hija procede en consecuencia a requerir la rectificación del acta de nacimiento a los fines de que su hija se identifique con el nombre correcto.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).
Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, se observa, que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó sendas copias certificadas del ejemplar del acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , cuyos originales reposan en los archivos del Registro Civil del Municipio Guanare así como en los archivos del Registro Principal del Estado Portuguesa, respectivamente; asimismo, en la oportunidad de la audiencia consignó copia fotostática de la constancia de nacimiento de la referida niña expedida las autoridades del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Ministerio del Poder Popular para la Salud sede Guanare en cuyos contenidos se evidencian el error invocado.
Establecido lo anterior, se evidencia que la transcripción errónea del nombre de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) tanto en la constancia de nacimiento, así como en las Acta de Nacimiento insertas en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Guanare como el ejemplar que reposa en los archivos del Registro Principal del estado Portuguesa, constituye un error que afecta el contenido del acta, en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil es procedente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la ciudadana YELY DEL CARMEN PACHECO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.740.826, en representación de su hija la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , asistida por la Abogada Patricia Zarzalejo León, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFICADA el acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, llevados durante el año 2.001, Tomo 6, bajo el Nº 2275, folio 158, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos del Registro Principal del estado Portuguesa, en cuyo contenido debe corregirse el error material correspondiente al nombre de la mencionada niña, por cuanto se asentó “(identificación omitida por disposición de la Ley) ”, siendo lo correcto “(identificación omitida por disposición de la Ley) ”.
TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, así como en el Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivo, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012).
La Jueza Temporal del Tribunal Segundo de
Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Nidia Josefina Cala Mantilla

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
NJCM/emjv/jvpfdr.-

En igual fecha y siendo las -:-- p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.

NJCM/emjv/jvpfdr.-