PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 10 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO Nº: PP01-J-2011-001175

SOLICITANTES: EMILIO JOSE CACERES PADILLA y SANDRA YANETH VALDERRAMA LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.691.921 y V-14.333.594, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.484.841 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 134.051.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, presentada en fecha 05 de diciembre de 2.011, por los ciudadanos EMILIO JOSE CACERES PADILLA y SANDRA YANETH VALDERRAMA LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.691.921 y V-14.333.594, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.484.841 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 134.051, basando su solicitud en los artículos 188, 189 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal DECRETA dicha separación en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos conforme a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil venezolano. Así mismo, pasa este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, en beneficio de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad, quedando establecidas de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad, será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad, la ejercerá la madre ciudadana SANDRA YANETH VALDERRAMA LINAREZ.
c) En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto, en consecuencia, podrá el padre visitar a su hija las veces que sea necesario, llevarla al hogar de los abuelos paternos, teniendo como única limitación que el ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar no interfiera ni perturbe la formación académica ni el desarrollo integral de la niña, en todo caso, siempre deberá tomarse en cuenta el interés superior de la niña y su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES por concepto de obligación de manutención y en los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad, vale decir, UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), dichas cantidades serán entregadas directamente a la madre mediante recibo firmado. Asimismo, el padre contribuirá en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos por pago de vestido, calzado, servicios médicos y medicina cuando el niño lo requiera.
Los solicitantes no declaran bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, declarando asimismo que en lo sucesivo, a partir de la presente declaratoria de Separación de Cuerpos y de Bienes si alguno de los cónyuges adquiere bienes de cualquier índole serán patrimonio exclusivo del cónyuge adquirente sin que el otro tenga algún derecho de reclamación sobre los mismos. En consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno.
Se acuerda oficiar a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los efectos del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.
Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012).


La Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Nidia Josefina Cala Mantilla


La Secretaria,

Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.