PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 10 de febrero de 2012
201º y 152º


ASUNTO: PP01-V-2011-000448

PARTE DEMANDANTE: LIGIA ELENA PERAZA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.071.576.

APODERADA JUDICIAL: DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, en defensa de los derechos e intereses de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolana, de Diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.652.304. Y (identificación omitida por disposición de la Ley) de Trece (13) años de edad.

PARTES DEMANDADAS: LIVIA MARÍA PÉREZ MONTILLA y MARÍA GABRIELA COLMENÁRES PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.631.785 y V-20.768.225, respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.


En el día hábil de hoy 10 de febrero de 2.012, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para que tenga lugar en la presente causa, el inicio de la Audiencia Preliminar en la Fase de Mediación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa con motivo de demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Se anuncia la Audiencia por parte del Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Guanare, por tres (3) veces consecutivas, , procediendo este Juzgado a dejar constancia de la comparecencia de las partes demandadas: Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en defensa de los derechos e intereses de la adolescenteide , venezolana, de Diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.652.304 y de (identificación omitida por disposición de la Ley) así como la comparecencia de las ciudadanas: LIVIA MARÍA PÉREZ MONTILLA y MARÍA GABRIELA COLMENÁRES PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.631.785 y V-20.768.225, respectivamente. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana LIGIA ELENA PERAZA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.071.576, en su condición de parte demandante, quien no se hizo presente ni por sí ni por intermedio de Apoderado judicial alguno en la oportunidad fijada (día y hora) por este Tribunal. En este estado, vista la incomparecencia de la parte accionante a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el juicio, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.
En sintonía con lo expresado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo concerniente al procedimiento ordinario prevé el desistimiento del procedimiento y la subsiguiente terminación del mismo como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte de la demandante, tal como se encuentra establecido en el artículo 472 ejusdem, el cual dispone:
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes..” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal)
Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester resaltar que la parte demandante, estando a derecho, no compareció a la audiencia de mediación establecida en el artículo 470 de la Ley in comento, fijada por este Tribunal para el día de hoy 10 de febrero de 2.012, a las nueve y media de la mañana (09.30 a.m.) evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL MISMO, en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte demandante ciudadana: LIGIA ELENA PERAZA MÁRQUEZ a la audiencia preliminar en fase de mediación. Así se decide.
Se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa y en su defecto dejar copia simple de los mismos. En tal sentido, se acuerda el cierre de la presente causa y su remisión al Archivo Judicial una vez transcurrido el lapso necesario para la interposición de los recursos a los que haya lugar. Cúmplase.
La Jueza Temporal del Tribunal Segundo de
Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. Nidia Josefina Cala Mantilla

Demandadas,

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Defensora Pública Segunda,

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La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.



NJCM/emjv/jvpfdr.