PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 10 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2011-000529
PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA ALVARADO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.100.384.
PARTE DEMANDADA: MANUEL DAVID RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.139.316.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En el día de hoy 10 de febrero de 2.012, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente solicitud con motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de Un (01) año de edad. Se deja constancia de la comparecencia personal de los ciudadanos: BEATRIZ ELENA ALVARADO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.100.384 y MANUEL DAVID RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.139.316, en su condición de parte demandante y demandada, en su orden. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta etapa sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Posteriormente, durante el desarrollo de esta fase procesal, oyó los puntos de vista de las partes. Seguidamente, la ciudadana Jueza, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: PRIMERO: Las partes convienen en fijar una cantidad por concepto de Obligación de Manutención de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) MENSUALES, los cuales aportará el ciudadano MANUEL DAVID RODRIGUEZ PEREZ, padre del niño arriba identificado. Las cantidades de dinero fijadas deberán ser entregadas directamente a la madre, ciudadana BEATRIZ ELENA ALVARADO BRICEÑO, mediante recibos firmados. Se advierte a las partes que en caso del ajuste automático del monto fijado por obligación de manutención el mismo procede en el término de un (01) año de haberse establecido. Ahora bien, este Tribunal deja constancia que no fue oída la opinión del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de la limitada edad del referido niño. Como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño in comento, sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.

La Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg° Nidia Josefina Cala Mantilla



La Demandante,¬¬¬____________________ El Demandado, _________________



La Secretaria Temporal,

Abg° Liliana Belén Barreto Arteagas

NJCM/ajos/lbba/jvpfdr.-