PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 23 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: PP01-J-2011-001093

SOLICITANTE: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a cargo de la Abogada VERÓNICA MARTÍNEZ DÍAZ, actuando en defensa de los derechos e intereses de las adolescentes: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13), doce (12), diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; y la ciudadana: ONEXIMA DEL CARMEN SEQUERA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.561.941.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE TUTELA

Vista la solicitud de APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE TUTELA, formulada en fecha 15 de noviembre de 2.011, por la DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a cargo de la Abogada VERÓNICA MARTÍNEZ DÍAZ, actuando en defensa de los derechos e intereses de las adolescentes: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13), doce (12), diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, en virtud del fallecimiento de sus padres, ciudadanos: MILY NOREILYT TORRES SEQUERA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.159.580 y quien falleció en fecha 15 de octubre de 2.011 y ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ TUA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.644.444 y quien falleció en fecha 13 de septiembre de 2.011, ambos en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 21 de noviembre de 2.011 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos en fecha 22 de noviembre de 2.011 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria. De igual forma, por cuanto se observó que la referida solicitud no hacía mención de quien ejercería el cargo de Tutor o Tutora que en caso de tutela ab-intestato, correspondería por disposición legal al abuelo o abuela sobreviviente a tenor de lo dispuesto en el artículo 308 Código Civil venezolano, así como, se observó que en la referida solicitud no se hacía mención de lo dispuesto en los artículos 324 y 325 del Código Civil venezolano en cuanto al número de miembros del Consejo de Tutela así como la legitimación de quienes pueden integrar dicho Consejo, este Tribunal ordenó realizar la debida corrección dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto de admisión.

Mediante diligencias de fechas 24 y 28 de noviembre de 2.011, respectivamente, la Defensa Pública Primera, procede a realizar el saneamiento ordenado, procediendo este Tribunal mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2.011 a acordar la notificación de los ciudadanos propuestos, tanto en el escrito libelar así como en las diligencias saneadoras presentadas por la Defensa Pública, para ocupar los cargos de Tutor, Protutor, Suplente de Protutor y Miembros del Consejo de Tutela, estableciéndose que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se fijaría la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El día 23 de enero de 2.012, y vista la constancia expresa de la última de las notificaciones ordenadas, se fijó el día 03 de febrero de 2.012 a las 11:30 a.m, como oportunidad para la celebración de la referida Audiencia única, a los fines de que concurran los interesados.

En fecha 03 de febrero de 2.012, la Defensora Pública Primera, Abogada VERÓNICA MARTÍNEZ DÍAZ, en su condición de solicitante ratificó la solicitud de Apertura del Procedimiento de Tutela a favor de las adolescentes: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13), doce (12), diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; proponiendo como TUTORA de las adolescentes y de los niños prenombrados, a la abuela materna ciudadana: ONEXIMA DEL CARMEN SEQUERA LINARES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.561.941 y domiciliada en la Avenida 02 con calle 01, Barrio 14 de Mayo, Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa; como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos: RILLY ANTONIO TORRES SEQUERA, en su condición de tío materno, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.757.834 y domiciliado en la Avenida 02 con calle 01, casa sin número, Barrio 14 de Mayo, Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa; MIRLLY DEL CARMEN TORRES SEQUERA, en su condición de tía materna, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.545.014 y domiciliada en la Avenida 02 con calle 01, Barrio 14 de Mayo, Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa; NORKY DE LA LUZ SEQUERA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.847.565 e IDALME ALEJANDRA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.057.919. Así mismo, propuso como PROTUTOR al ciudadano: VILLY ANTONIO TORRES SEQUERA, en su condición de tío materno, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.773.942 y domiciliado en la Avenida 02 con calle 01, casa sin número, Barrio 14 de Mayo, Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa; finalmente propuso como SUPLENTE DE PROTUTOR al ciudadano: YILLY ANTONIO TORRES SEQUERA, en su condición de tío materno, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.757.835 y domiciliado en la calle 01, manzana 01, casas sin número, Barrio Brisas del Este, Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, quienes comparecieron en la oportunidad de la referida Audiencia y manifestaron ante este Tribunal su conformidad para integrar el respectivo consejo en los cargos propuestos. Finalmente, la Defensora Pública Primera en su escrito libelar indicó a este Tribunal el Inventario de los Bienes que pertenecen a los adolescentes y los niños en cuyo beneficio se apertura el presente procedimiento de Tutela. A tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó Prolongar la Audiencia para el día lunes 06 de febrero del 2.012, a las 9:30 de la mañana a fin de la comparecencia de los adolescentes y niños antes identificados con ocasión de oír su opinión y, en consecuencia, decidir el fondo del presente asunto.

En la oportunidad de la prolongación de la referida Audiencia, comparecen las adolescentes: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13), doce (12), diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, quienes manifestaron su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el día de hoy, 23 de febrero de 2.012, estando dentro del lapso legal correspondiente, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

La tutela, según la doctrinaria Sandra Aguilera Brizuela en su obra: “Práctica Forense LOPNNA” p.p. 51, está concebida como una institución conferida por la Ley a personas que no se encuentran sujetas a Patria Potestad; a los fines de proporcionarles una protección tanto a su integridad personal como a sus bienes.

Ahora bien, cuando esta es aplicada a niños y adolescentes no sujetos a patria potestad, requiere además de una representación legal para todos los actos de la vida civil.

En sintonía con lo expresado, el artículo 301 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:
“Todo menor de edad, que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”. (Fin de la cita)

Emerge de la disposición legal antes trascrita; la obligación establecida por la Ley de promover la designación de tutor, protutor y los respectivos suplentes, en los casos en los cuales se evidencie que algún niño, niña o adolescente carezca de representación legal.
Siendo esto así, subsumiendo el contenido del artículo señalado anteriormente y los comentarios doctrinales referidos al efecto al caso concreto y considerando los elementos traídos a cognición de esta Juzgadora, tanto la manifestación de la Defensoría Pública, como la aceptación de los ciudadanos postulados a los diferentes cargos, habiéndose oído la opinión favorable de las adolescentes y niños de autos y analizadas las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, particularmente las actas de defunciones de los ciudadanos: MILY NOREILYT TORRES SEQUERA y ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ TUA, quienes en vida fueran padres de las adolescentes: (identificación omitida por disposición de la Ley) , cursantes a los folios seis (6) y siete (7) del expediente, las cuales demuestran el cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano, para que se proceda a abrir el Procedimiento de Tutela, esto es que las referidas adolescentes y niños al fallecer sus padres, queda sin representación legal, es decir que no está sujeto a Patria Potestad; en virtud de lo cual en atención a su interés superior, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requieren de una protección integral y efectiva de sus derechos y garantías tanto a su integridad personal como a sus bienes y vista la aceptación y juramento de ley, prestado ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los ciudadanos ONEXIMA DEL CARMEN SEQUERA LINARES, RILLY ANTONIO TORRES SEQUERA, MIRLLY DEL CARMEN TORRES SEQUERA, NORKY DE LA LUZ SEQUERA LINAREZ, IDALME ALEJANDRA SEQUERA, VILLY ANTONIO TORRES SEQUERA, YILLY ANTONIO TORRES SEQUERA, para ejercer en su orden el cargo de Tutora; Miembros del Consejo de Tutela, Protutor y Suplente de Protutor de las adolescentes: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13), doce (12), diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; y habiéndose cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo señalados en los artículos 301 y siguientes del Código Civil Venezolano, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 ejusdem –De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, debe este Tribunal declarar Abierto el Procedimiento de Tutela y designar a los referidos ciudadanos en los cargos anteriormente señalados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y no habiendo impedimento legal alguno de los establecidos en el artículo 339 del Código Civil Venezolano, DECLARA:

PRIMERO: Aperturado el Procedimiento de Tutela previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Designada como Tutora ordinaria de las adolescentes: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13), doce (12), diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, a la ciudadana: ONEXIMA DEL CARMEN SEQUERA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.561.941, en su condición de abuela materna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Civil venezolano.

TERCERO: Designados como miembros del Consejo de Tutela, a los ciudadanos: RILLY ANTONIO TORRES SEQUERA, en su condición de tío materno, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.757.834; MIRLLY DEL CARMEN TORRES SEQUERA, en su condición de tía materna, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.545.014; NORKY DE LA LUZ SEQUERA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.847.565; IDALME ALEJANDRA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.057.919, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Civil venezolano.

CUARTO: Designa, previa aprobación del Consejo de Tutela, como Protutor de las adolescentes: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13), doce (12), diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, al ciudadano: VILLY ANTONIO TORRES SEQUERA, en su condición de tío materno, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.773.942, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Civil venezolano.

QUINTO: Designa, previa aprobación del Consejo de Tutela, como Suplente del Protutor de las adolescentes: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13), doce (12), diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, al ciudadano: YILLY ANTONIO TORRES SEQUERA, en su condición de tío materno, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.757.835, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano.

SEXTO: Cumplidos los extremos legales dispuestos en los artículos 351, 352 y siguientes del Código Civil Venezolano, en relación al inventario de los bienes de las adolescentes: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13), doce (12), diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

SEPTIMO: Tómese el Juramento de Ley a los designados en los Cargos de Tutora, Protutor, Suplente del Protutor y Miembros del Consejo de Tutela.

De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización de la presente Decisión, discernimiento y acuerdo el cual será inscrito ante la Oficina Subalterna respectiva. Conforme lo establece el Artículo 359 del mencionado Código, cualesquiera bienes que sean adquiridos por las adolescentes y los niños, a título personal o comunitario, deberá formarse el respectivo inventario de los mismos, siguiendo para ello las formalidades previstas en el artículo 351 y siguientes del Código Civil. En este mismo orden, se insta a la Tutora a no aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.

Finalmente, se deja constancia que en fecha 03 de febrero de 2.012, oportunidad de la celebración de la Audiencia única, fueron debidamente juramentados en cada uno de sus cargos, los designados en el presente procedimiento.
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012).
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez
FABB/hafdh/juleidith.-