PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 23 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: PP01-V-2011-000497

PARTE DEMANDANTE: MARÍA ANGÉLICA RODRÍGUEZ COLMENÁRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.022.815 y la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


PARTE DEMANDADA: CARLOS JESÚS QUERÁLES MATERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.647.006.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En el día de hoy 23 de febrero de 2012, siendo las 10:30 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la celebración del inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente demanda con motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Se anuncia la Audiencia por parte del Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Guanare, por tres (3) veces consecutivas, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abgº Emilio Morles y de la incomparecencia de la ciudadana: MARÍA ANGÉLICA RODRÍGUEZ COLMENÁRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.022.815, en su condición de parte demandante en representación de su hijo el niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 3 años de edad, quien no se hizo presente de manera personal a esta fase privada del procedimiento. Así mismo, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano: CARLOS JESÚS QUERÁLES MATERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.647.006; en su condición de parte demandada. En este estado, vista la incomparecencia personal de las partes a la Audiencia de Mediación, particularmente de la parte accionante, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el juicio, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En sintonía con lo expresado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo concerniente al procedimiento ordinario prevé el desistimiento del procedimiento y la subsiguiente terminación del mismo como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante, tal como se encuentra establecido en el artículo 472 ejusdem, el cual dispone:

“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderadasin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. Omissis...” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal)


Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester resaltar que la parte demandante, estando a derecho, no compareció a la audiencia de mediación establecida en el artículo 469 de la Ley in comento, fijada por este Tribunal para el día de hoy 23 de febrero de 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO, en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte demandante ciudadana: MARÍA ANGÉLICA RODRÍGUEZ COLMENÁRES a la Fase de Mediación. Así se decide.

En tal sentido, se acuerda el cierre de la presente causa y su remisión al Archivo Judicial una vez transcurrido el lapso necesario para la interposición de los recursos a los que haya lugar. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios


El Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público,


____________________________

La Secretaria,


Abg. Hirbeth Figuera de Henríquez.

FABB/HFDH/fabb.-