PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 27 de febrero de 2012
201º y 153º
Asunto Nro: PP01-J-2011-001198


SOLICITANTE: MARIELA COROMOTO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 17.259.396

ABOGADO ASISTENTE: YUSMERY JAQUELIN IGLECIA MENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.877.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente observa que las mismas están constituidas por actuaciones ordenadas y sustanciadas por la Jueza Temporal designada para suplir las vacaciones, que me fueron concedidas como Jueza Segunda Provisoria de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en cuyo ínterin procesal se desarrollaron actos que en suma requieren de la participación directa de quien corresponderá emitir el fallo del procedimiento. Siendo que en fecha 09/02/2012 se celebró la Audiencia Única dispuesta en el artículo 512 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo contexto fueron evacuadas las testimoniales ofrecidas por la solicitante, procediéndose en consecuencia a dictarse el dispositivo oral del fallo, correspondiéndole en lapso procesal a esta Juzgadora publicar el extenso del fallo dictado en la referida oportunidad, haciéndose obligatorio, para quien tiene la competencia subjetiva del asunto, adminicular las deposiciones de los testigos con los demás órganos de prueba aportados a la solicitud, por lo cual quien aquí se pronuncia debe tener la cognición directa de las pruebas, en específico de las testifícales, en atención a los principios procesales de inmediación y primacía de la realidad, previstos en el artículo 450, literales “b” y “j” eiusdem, razones por las cuales resulta necesario y forzoso para quien juzga reponer la causa, haciendo uso de las facultades previstas en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente de conformidad a la facultad atribuida en el artículo 452 de la ley especial que rige el régimen de protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se establece.
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya oportunidad se ordena comparecer a la solicitante en compañía de los testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450, literales “b” y “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo de conformidad a la normativa procedimental configurada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012).
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg° Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
FABB/emjv/juleidith.