PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 27 de febrero de 2012
201º y 153º
PP01-V-2011-000453

Visto el escrito de fecha 09 de febrero de 2012, presentado por el Abogado: LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NÚÑEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ, mediante el cual impugna el poder apud acta, otorgado por la parte actora reconvenida, ciudadana: CARMEN PASTORA DÍAZ CANELÓN, en fecha 03 de febrero del presente año, a la Abogada en ejercicio: ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Señala el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente que impugna el referido poder por cuanto “… se evidencia en el texto de tan riguroso, ritual e investido de todo formalismo, como lo constituye el otorgamiento de un Poder, que se estampan los guarismos 03 y 02 (presumiéndose que el 02 debe ser por el mes de Febrero), pero en modo alguno se observa de la parte in fine del texto la salvedad de tales intermitentes, lo cual es deber ineludible de quien redacta…”.

Al respecto, este Tribunal debe señalar que actualmente en nuestro país los Tribunales que conocen de la competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están estructurados bajo la figura de “Circuitos Judiciales” - a diferencia del pasado, donde funcionaban Tribunales unipersonales, que contaban con un Secretario, un Alguacil y demás trabajadores - funcionando bajo una nueva estructura organizativa donde la Oficina de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional cuenta con un conjunto de Unidades, dentro de la cual emerge la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mejor conocida como (URDD), operada por un conjunto de Auxiliares Administrativos que se encargan de garantizar la correcta ejecución de las actividades desempeñadas por las mismas, entre ellas certificar a través de los Comprobantes de Recepción; el día, la hora y la descripción de los documentos que ingresan diariamente a dicha Unidad, para ser distribuidos a los diferentes Juzgados; en razón de ello no existe duda de que el funcionario al frente de la URDD, da verdadera certeza y fe de la oportunidad en que son presentados los documentos por los usuarios.

De manera que aún cuando la parte otorgante del poder, señaló en el encabezado del mismo, los guarismos “3” y “02” para referirse al día y mes en que otorgó el mandato judicial, no tiene duda esta sentenciadora que dicho acto fue realizado el 03 de febrero de 2012, en virtud que del comprobante de recepción emitido por la funcionaria de la URDD, se verifica perfectamente que el poder fue concedido en dicha fecha. Así se establece.

Señala además la parte impugnante lo siguiente: “ si bien es cierto que en lo atinente a la Asistencia Legal de la compareciente se lee el nombre de la profesional del Derecho con su número de Inpreabogado, pero del texto habitual del otorgamiento, en modo alguno se aprecie la identificación de la poderhabiente, lo cual colide abiertamente con lo establecido en la Ley de Identificación y de igual forma con lo dispuesto en la Ley de Abogados, pues como puede observarse, no se indica ni el número de Cédula de Identidad, ni el número del Inpreabogado de tal profesional del Derecho; y no puede pretenderse que con haberse identificado la Abogada en la parte de la asistencia legal del encabezamiento de la diligencia, baste para tenerse como otorgado…”

En relación con lo alegado por el apoderado atacante, es menester referirse a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, aplicado análogamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual señala:

Art. 152: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.” (Fin de la cita).


De la referida norma rectora en materia de mandatos otorgados en el expediente respectivo, bajo esta modalidad, se infiere, que la eficacia de este tipo de poderes se circunscribe solo al juicio contenido en el expediente del Tribunal donde cursa la causa; y además de esto, que los únicos requisitos de validez exigidos son en primer lugar: Que sean otorgados ante el Secretario (a) del Tribunal, por ser el funcionario que debe conferirles fe pública. Segundo: Que el Secretario (a) firme el acta conjuntamente con el otorgante; y tercero: Que certifique la identidad del poderdante.

De tal forma se evidencia que los supuestos vicios alegados por la parte impugnante, no son más que meros formalismos que en nada lesionan la eficacia del poder otorgado, pues se observa de la diligencia de fecha 03 de febrero de 2012, que este fue concedido cumpliendo cabalmente con los requisitos de validez de los mandatos apud acta, establecidos en el precitado artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.

Aunado a ello, resulta indicado en el presente caso, resaltar el contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, aplicado análogamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual fue invocado por la parte atacante en su escrito de impugnación, como fundamento de su oportunidad para objetar el referido poder; según el cual:

Art. 213: “Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Fin de la cita).

Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, coinciden en que las partes deben impugnar el acto viciado de nulidad en la primera actuación que realicen en autos, y de la revisión concienzuda de las actas que conforman el expediente se evidencia que luego del otorgamiento del poder apud acta que hoy se objeta; el cual fue realizado el 03 de febrero de 2012 a las 10:52 a.m., (ver comprobante de recepción, folio 13, pieza N° 2); el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ, parte impugnante de autos, solicitó a las 2:45 p.m., del mismo día 03 de febrero de 2012 (ver comprobante de recepción, folio 17, pieza N° 2); es decir casi 4 horas después de haberse otorgado el poder objetado; copias simples desde el folio 09 hasta la última actuación de la segunda pieza del expediente; y no fue sino hasta el día 09 de febrero de 2012; cuando a través de su apoderado judicial, consignó escrito solicitando la impugnación del poder apud acta conferido a la Abogada Ana Jiménez de Núñez (folios 29 y 30, pieza N°2).

Por consiguiente, en el supuesto de que en el instrumento cuestionado hubiese un vicio que afectara su validez; el mismo fue convalidado por la parte contraria, al no denunciarlo en la primera actuación siguiente a que constara en el expediente. Así se señala.

Finalmente, se observa de las actas procesales, que la ciudadana: CARMEN PASTORA DÍAZ CANELÓN, debidamente asistida por el Abogado Mario Betancourt; procedió en fecha 24 de febrero de 2012 (Folios 32 y 33, Pieza N° 2) a ratificar en todas y cada una de sus partes el poder apud acta, que le confirió a la Abogada en ejercicio ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ, en la cual la identificó plenamente, señalando el folio y la pieza del expediente en el cual cursa el poder ratificado. De manera pues que con esta actuación, en el supuesto negado que el mandato hubiese estado viciado por falta de identificación de la poderhabiente, tal como fue señalado por la parte impugnante, al ser ratificado expresamente el poder tachado como defectuoso, este quedó debidamente subsanado, por la poderdante. Así se declara.

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare declara: IMPROCEDENTE la impugnación del poder apud acta, otorgado en fecha 03 de febrero de 2012 por la parte demandante reconvenida ciudadana: CARMEN PASTORA DÍAZ CANELÓN a la Abogada en ejercicio: ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ. Así se decide.

La Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Abgº FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS


La Secretaria,

Abgº Tania María Rivero Pargas

FABB/TMRP/fabb.