PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 29 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2011-000487
Vista la diligencia que antecede en la cual la ciudadana MARÍA ELENA MENDOZA MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.002.802, parte demandante en el presente asunto con motivo de Demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YUSMERY JAQUELIN IGLECIA MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.570.321, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.877, manifiesta su voluntad de desistir del presente procedimiento.
En consecuencia, este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento, acerca de la declaración manifestada por la ciudadana MARÍA ELENA MENDOZA MENA, considera necesario realizar las siguientes motivaciones:
El ilustre procesalista Emilio Calvo Baca, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, hace referencia a la definición de la figura del desistimiento realizada por el Maestro Rengel-Romberg como:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (p.294). (Fin de la cita)
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Fin de la cita).
Ahora bien, subsumiendo la definición doctrinaria y la disposición normativa, al caso concreto se observa que la manifestación de voluntad efectuada por la ciudadana MARÍA ELENA MENDOZA MENA, contiene la declaración unilateral, expresa e irrevocable de la parte accionante de desistir de la presente causa, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: CONSUMADO EL ACTO, EXTINGUIDA LA INSTANCIA y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por la ciudadana MARÍA ELENA MENDOZA MENA, en fecha 23 de febrero de 2.012, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 266 ejusdem.
Se acuerda el cierre de la presente causa y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
La Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución,
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,
Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.
FABB/hafdh/ma alej.-
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