PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 3 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: PP01-V-2011-000531
PARTE DEMANDANTE: YULEIDY SOLANO RINCON, nacionalidad colombiana, mayor de edad, Pasaporte N° CC1065867052, Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 1.065.867.052.
ABOGADO ASISTENTE: VERÓNICA MARTÍNEZ DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.713, en su condición de Defensora Pública Segunda (Encargada) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación y defensa de los derechos e intereses de la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de Cuatro (04) años de edad.
PARTE DEMANDADA: RICARDO ANTONIO GIL VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-15.906.675.

MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En el día hábil de hoy 03 de febrero de 2.012, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para que tenga lugar en la presente causa, el inicio de la Audiencia Preliminar en la Fase de Mediación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el ciudadano alguacil anunció en la sala de espera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, el comienzo del acto a la hora fijada por tres (3) veces consecutivas, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos: YULEIDY SOLANO RINCON y RICARDO ANTONIO GIL VALLADARES, previamente identificados en el encabezado de la presente acta, en su condición de demandante y demandado, respectivamente.
En consecuencia, este Tribunal observa que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo concerniente al procedimiento ordinario prevé el desistimiento del procedimiento y la subsiguiente terminación del mismo como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante, tal como se encuentra establecido en el artículo 472 ejusdem, el cual dispone:
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. Omissis... No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).
En sintonía con lo que precede, el artículo 469 eiusdem, señala la obligatoriedad de la presencia personal de las partes a la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en los asuntos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester resaltar que la parte demandante, estando a derecho, no compareció a la audiencia de mediación establecida en el artículo 469 de la Ley in comento, fijada por este Tribunal para el día de hoy 03 de febrero de 2.012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 472 declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO, en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte demandante ciudadana: YULEIDY SOLANO RINCON, así como la incomparecencia de la parte demandada ciudadano: RICARDO ANTONIO GIL VALLADARES, al inicio de la fase de Mediación. Así se decide.
Se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa y en su defecto dejar copia simple de los mismos. En tal sentido, se acuerda el cierre de la presente causa y su remisión al Archivo Judicial una vez transcurrido el lapso necesario para la interposición de los recursos a los que haya lugar. Cúmplase.
La Jueza Temporal del Tribunal Segundo de
Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. Nidia Josefina Cala Mantilla



La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
NJCM/emjv/jvpfdr.-