PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2011-000453
Vistas las medidas cautelares solicitadas por la Abogada YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.083, en el escrito presentado en fecha 30 de enero de 2.012, quien para el momento actuaba con el carácter debidamente acreditado en autos como Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana CARMEN PASTORA DÍAZ CANELÓN, plenamente identificada en el presente procedimiento que se sigue por motivo de Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ, suficientemente identificado en autos, relativas a (sic) “…(omissis) Medida de Embargo Preventivo del Cincuenta por Ciento (50%), sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ …omissis”.
Sobre el particular peticionado, esta Juzgadora observa que el artículo 191 del Código Civil otorga facultades al Juez, en caso de Divorcio o de Separaciones de Cuerpos, para dictar medidas provisionales y al respecto el artículo 156, ordinal 2° del Código Civil define como bienes comunes de los cónyuges:…(omissis)…2.- Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio…(omissis).
En consecuencia, a los fines de garantizar el ejercicio de los derechos que corresponden a la ciudadana CARMEN PASTORA DÍAZ CANELÓN, en su condición de cónyuge sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ, por cuanto como ya se ha dicho en auto de fecha 19/01/2.012 de la presente causa, la cualidad atribuida deviene del vínculo conyugal preexistente y por cuanto los bienes comunes atribuibles como derecho sustantivo de los cónyuges se encuentran plenamente determinados en la norma sustantiva, esta Juzgadora en atención a los principios rectores del proceso establecidos en el artículo 450, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 465 eiusdem, considera que la solicitud de Medida de Embargo Preventivo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales del demandado es procedente. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Procedente la Medida de Embargo Preventivo sobre: El Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES le pudieren corresponder al ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.054.509, a la terminación de sus servicios con la Gobernación del estado Portuguesa así como en el Centro de Salud identificado como Clínica Los Próceres, en caso de despido o retiro voluntario, jubilación o muerte, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 156 ejusdem con arreglo a los principios procesales devenidos del artículo 450, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 465 eiusdem, a cuyo cálculo corresponderá hasta la fecha en la cual se haya decretado judicialmente la disolución del vínculo conyugal, en caso de ser procedente. En consecuencia, se acuerda oficiar a las Direcciones de Recursos Humanos o Unidad Administrativa que cumpla las funciones inherentes a la gestión de recursos humanos de la Gobernación del estado Portuguesa así como de la Clínica Los Próceres, ambos con sede en esta ciudad de Guanare, participándole de la presente resolución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abgº Nidia Josefina Cala Mantilla
La Secretaria,
Abgº Tania María Rivero Pargas.
NJCM/tmrp.-
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