PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 7 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: PP01-V-2012-000012
PARTE DEMANDANTE: THAIS BRICEIDA ROSALES VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.618.862.
PARTE DEMANDADA: JHONATAN JOSE MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.209.542.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En el día de hoy 07 de febrero de 2.012, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto con motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de Nueve (09) años de edad. Se deja constancia de la comparecencia personal de los ciudadanos: THAIS BRICEIDA ROSALES VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.618.862 y JHONATAN JOSE MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.209.542, en su condición de parte demandante y demandada, en su orden. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta etapa sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Posteriormente, durante el desarrollo de esta fase procesal, oyó los puntos de vista de las partes. Seguidamente, la ciudadana Jueza, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: PRIMERO: Las partes convienen en fijar una cantidad por concepto de Obligación de Manutención de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), los cuales aportará el ciudadano JHONATAN JOSÉ MENA, padre de la niña arriba identificada. SEGUNDO: Ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos eventuales de medicinas, consultas médicas y exámenes médicos en las oportunidades que la niña lo requiera. Las cantidades de dinero fijadas deberán ser entregadas directamente a la madre, ciudadana THAIS BRICEIDA ROSALES VILLEGAS, mediante recibos firmados. Se advierte a las partes que en caso del ajuste automático del monto fijado por obligación de manutención el mismo procede en el término de un (01) año de haberse establecido. Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña en cuestión, sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.

La Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg° Nidia Josefina Cala Mantilla


La Demandante, El Demandado,

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La Secretaria,

Abg° Elsy Moraima Jurado Verde
NJCM/emjv/jvpfdr.-