PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 14 de febrero de 2012
Años 200º y 152º
- Asunto Principal: PH05-V-2007-000444
- Cuaderno Separado: PH06-X-2012-000001.-
- Demandante: IZARRA RIVERO TULIO JOSE.-
- Demandado: MORACHO OLINDA RAMONA.-
- Sentencia: DEFINITIVA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SINTESIS DE LA INCIDENCIA:
En fecha 16 de Enero de 2012, se reciben las presentes actuaciones en virtud de la INHIBICION planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, extensión Guanare, abogada PASTORA PEÑA GARCIAS, para seguir conociendo de la causa de la causa Nº PH06-X-2012-000001, según la nomenclatura de dicho circuito por motivo de demanda de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por la ciudadana OLINDA RAMONA MORACHO, titular de la cédula de identidad Nº 11.716.869 en representación de su hija la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de nueve (9) años de edad; inhibición que se evidencia según acta levantada en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2011, cursante del folio uno (1) al cuatro (4) presente cuaderno separado.-
Señala la Jueza inhibida que el ciudadano TULIO JOSE IZARRA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.396.923 en su condición de demandante en la causa principal ha manifestado que se le han negado copias certificadas de la totalidad del presente procedimiento, y que la sentencia dictada por el tribunal actualmente ha sido incumplida, que el ambiente donde reside su hija no cumple con las condiciones para su desarrollo y privacidad, y que el mismo exige que se cumpla con el Régimen de convivencia familiar o tendrá que denunciar este caso ante el tribunal disciplinario del colegio de Abogados.-
Así mismo indica que dicho ciudadano en fecha 14 de Diciembre de 2011, mediante diligencia presentada ha solicitado que se hagan valer sus derechos como padre de la niña, ratificando la recusación realizada en fecha 28 de noviembre de 2011.
Que se han presentado múltiples escenarios que ajenos a la actividad jurisdiccional entorpecen la ejecutoria de la decisión proferida por este Tribunal es por lo que considera que existe razón suficiente para INHIBIRSE de conocer la presente causa por estar incursa en el numeral 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicada supletoriamente en acatamiento a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, ordena remitir el cuaderno separado a este Tribunal Superior.-
En fecha 18 de enero de 2012 esta juzgadora mediante auto se requiere a la Jueza Inhibida que corrija la confusión que se evidencia de su acta de inhibición en cuanto a la causal alegada, por lo que se ordenó devolverle las presentes actuaciones.-
Se reciben nuevamente en este Juzgado Superior las actuaciones corregidas provenientes de la Jueza Inhibida en fecha 07 de febrero de 2012.
Para decidir este Tribunal Superior considera:
Que es el competente para conocer de la inhibición propuesta, toda vez que de conformidad con lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (norma supletoria) el cual dispone que: “En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”
Que la presente decisión se encuentra dentro del lapso legal establecido en al artículo 37 ejusdem.-
Que el objeto de la decisión es sobre una inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, extensión Guanare, abogada PASTORA PEÑA GARCIAS, alegando como causal la contemplada en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a las “injurias o amenazas hechas por el recusado o algunos de los litigantes, aún después de principiado el pleito”.
Que la administración de Justicia debe surgir de criterios imparciales, por lo que si el funcionario encargado se encuentra influenciado por algún motivo personal que le pueda hacer desviar su actuación a favorecer o desfavorecer a algunas de las partes; entonces pierde ese atributo fundamental que debe caracterizar a los administradores de justicia; por lo que se encuentra entonces en la obligatoriedad de separarse del conocimiento de la causa.
La Inhibición es la abstención voluntaria del funcionario de intervenir en un determinado juicio; no es una simple facultad, sino mas bien es un verdadero deber que impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal de incompetencia subjetiva, la cual debe declarar.-
En este sentido la Inhibición está orientada a que la función de administrar justicia, no se vea afectada por elementos de carácter subjetivo, lo que puede conducir a violaciones de garantías constitucionales como son la Imparcialidad y la Transparencia.
En este orden de ideas, el juez que considere que está incurso en una causal, debe inhibirse, sin esperar que se le recuse, para lo cual deberá levantar un acta en la que indique los motivos de su inhibición.-
Levantada el acta respectiva por parte de la jueza inhibida, en la que señala, los motivos de hecho y de derecho que justifican la misma; corresponde a quien juzga en alzada determinar si es procedente o no la inhibición planteada.-
La Inhibida fundamenta la incidencia en el hecho de que el ciudadano TULIO JOSE IZARRA RIVERO, plenamente identificado en autos y con el carácter de demandante en la causa principal, ha manifestado en diversas ocasiones, múltiples actuaciones que ajenas con la actividad jurisdiccional entorpecen la ejecución de la sentencia, manifestando hechos, como que la jueza le niega copias, que no le ejecuta la sentencia, que tendrá que denunciarla ante el Tribunal disciplinario del Colegio de abogados entre otros, todo lo cual consta en autos mediante copias de los escritos en los que aparecen tales amenazas; lo que ha generado ya un clima de tensión y de hostilidad entre ambos que no le permite tener la imparcialidad necesaria que debe tener en todas las actuaciones, por lo que considera que debe inhibirse de seguir conociendo la presente causa.-
Ahora bien, en este caso puede evidenciarse de autos, que la jueza inhibida y según la causal alegada, manifiesta haber recibido amenazas que le impide ser imparcial, a lo cual ésta juzgadora debe dar credibilidad pues cabe recordar que la Inhibición es concebida como deber de rango legal y constitucional que debe tener (en este caso ) la Jueza en cuestión de desligarse o separarse del conocimiento del asunto por motivos o causas que puedan influenciar su estado anímico o psicológico al momento de decidir, en virtud de vínculos con las partes, como alega en el presente caso; que puedan poner en tela de juicio su imparcialidad, por lo que siendo así mal puede esta Superioridad, exigir la estricta comprobación de la causal, pues tal como señala la inhibida es la voz de su conciencia la que le indica que no puede ser totalmente imparcial al momento de decidir esta causa en virtud de la amistad que la une con el abogado en cuestión.
En tal sentido considera quien aquí juzga que debe ésta sentenciadora, declarar con lugar la Inhibición propuesta no sin antes advertir a la Jueza Inhibida que en sucesivas oportunidades; deberá tramitar las inhibiciones de conformidad con la ley supletoria que es la ley procesal del trabajo, todo de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DECISIÒN
Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición planteada en fecha 19 de Diciembre de 2011, por la Jueza Abogado PASTORA PEÑA GARCIA, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, para seguir conociendo la causa Nº PH05-V-2007-000444, contentiva del juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano, TULIO JOSE IZARRA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.396.923, a favor de su hija (identificación omitida por disposición de la Ley) , de nueve (9) años de edad, y en contra de la madre de ésta ciudadana, OLINDA RAMONA MORACHO, titular de la cédula de identidad Nº 11.716.869.-
SEGUNDO: En consecuencia, remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida PASTORA PEÑA GARCIAS.-
TERCERO: se ordena a la Jueza INHIBIDA, remitir sin dilación alguna, las presentes actuaciones a la Jueza Segunda de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste mismo Circuito, por tener ésta idéntica competencia para seguir conociendo de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, Guanare a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR
ABOGº MONICA FANZUTTO DIAZ
La secretaria Accidental
Abogº FLORBELIA URQUIOLA
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