REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 17 de Febrero de 2012.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS


ASUNTO PRINCIPAL: PH05-2008-000769
ASUNTO: PH06-X-2012-000008
DEMANDANTE: JHANET COROMOTO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.476.534.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE ANTONIO CARDONA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 56.068.
DEMANDADO: NELSÓN JESÚS SIVIRA URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.551.709.
ASISTENCIA JURÍDICA: SIN ACREDITACIÓN.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
JUEZA INHIBIDA: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SINTESIS PROCEDIMENTAL

Por auto de fecha 13 de Febrero de 2012 se da entrada en esta Alzada a las presentes actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.
En el Acta de Inhibición fechada el 19 de Enero de 2012, la Jueza inhibida narra que en fecha 13 de Diciembre de 2011, la ciudadana demandante en la causa principal la recusó, alegando que en providencia del Tribunal de origen de fecha 30 de Noviembre de 2011, se le señaló como …(sic)…”paciente psiquiátrica, presenta constantes crisis mentales que ponen en riesgo la integridad del mencionado niño…” (f. 4); entre otros alegatos.
Continúa narrando la inhibida que en el referido auto ordenó la comparecencia de ambos progenitores y del niño involucrado, por ante el Equipo Multidisciplinario, para el día 02 de Diciembre de 2011.
Que se oyó la opinión del niño quien manifestó que deseaba vivir con su papá, pues su mamá le pegaba con una varita. Que cursa en los autos la Medida de Protección dictada el 24 de Octubre de 2011 por el Consejo de Protección del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
Que en providencia de fecha 09 de Diciembre de 2011 se fijó un Régimen de Convivencia provisional en el cual la madre compartiría con su hijo cada quince días, desde el viernes en horas de la tarde hasta el domingo a las 4:00 p.m.
Finalmente, arguye que estima su deber de inhibirse por encontrase incursa en la causal 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del Artículo 452 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que se encuentra suficientemente probado en autos que la demandante no desea que la inhibida siga conociendo de la causa; por lo que plantea su inhibición con apoyo del Numeral 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 85 del Código de Procedimiento Civil; remitiendo las actuaciones correspondientes a esta Superioridad.
Llegada la oportunidad procesal para ello, el Tribunal decide de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas recibidas, así como del relato procesal de la inhibida, se observa que la ciudadana demandante recusó a la Jueza aquo en fecha 13 de Diciembre de 2011; alegando que había sido inadecuadamente tratada por la Jueza en providencia de fecha 02 de Diciembre de 2011.
En ese sentido, se advierte que primera instancia ha debido remitir la Recusación interpuesta por la actora, acompañándola del acta correspondiente con sus descargos, defensas o alegaciones al respecto; sometiéndola al conocimiento de esta Alzada; pues así debe tramitarse una Recusación.
Ahora bien, erróneamente, la Jueza optó por plantear su inhibición para seguir conociendo de la Causa, con fundamento en la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa:
“20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…omissis…” (Cursivas de esta Alzada, omissis de la inhibida).
Ello así, debe manifestar esta Superioridad que tanto del acta de inhibición como del resto de actuaciones remitidas anexas, no se evidencia injuria o amenaza alguna por parte de ninguno de los sujetos procesales; pues, se entiende bien que la recusación fue fundada en una mala interpretación hecha por la parte, de lo manifestado por la Jueza inhibida al citar las fundamentaciones del Consejo de Protección para dictar la Medida ya referida, en el auto de fecha 30 de Noviembre de 2011; y que, por tanto, no se trataba de una aseveración de la Juzgadora.
En el mismo orden de ideas, tampoco se observa indicio o presunción de amenaza en ninguna de las actuaciones sometidas a revisión de esta Superioridad. Por lo tanto, la causal alegada no se corresponde con la evidencia que emerge de lo actuado.
Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, la inhibida expone en el acta levantada “…estando suficientemente probado en autos que la parte demandante no desea que siga conociendo de la presente causa… omissis… es por lo que planteo la presente inhibición…” (Cursivas de esta Alzada).
En base al alegato anteriormente transcrito debe esta Superioridad aclarar que tanto las instituciones de la Recusación como de la Inhibición tienen por finalidad primordial apartar a un Juez del conocimiento de una causa cuando la transparencia de su actuación y su objetividad se encuentren verídicamente comprometidas, al punto que peligre la correcta administración de justicia en la resolución de la controversia que deba resolver.
Para que surja la necesidad de ese apartamiento no es suficiente que las partes, e incluso el mismo Juez, desee o no desee que uno u otro Juez conozca de la Causa; sino que es requisito que verdadera y fácticamente se produzca incertidumbre en cuanto a las garantías procesales y constitucionales, y en la aplicación correcta de los principios generales del Derecho.
Consecuencialmente, a criterio de esta Superioridad, la causal invocada por la inhibida no se corresponde con lo evidenciado en autos, debido a la ausencia de tales injurias o amenazas; lo que al ser adminiculado con el hecho de que el deseo o no deseo de un sujeto procesal de que un Juez conozca o deje de conocer una causa no implica razón suficiente para apartar al Juzgador del conocimiento de la Causa; obligan a ésta Superioridad a declarar Sin Lugar la inhibición planteada; lo cual se hará en el dispositivo.
DECISIÓN

Por todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. Y Así se Decide.
En consecuencia, la Jueza inhibida deberá seguir conociendo del asunto PH05-2008-000769 con la objetividad y transparencia que su misión como Administradora de Justicia le impone. Y Así se Establece.

Bájense las actuaciones al Tribunal de origen; désele salida.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Diecisiete días del mes de Febrero de Dos Mil Doce; a 201 años de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA C. ALONSO

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,