REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 17 de Febrero de 2012.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: PP01-2012-000022
ASUNTO: PH06-X-2012-000009
DEMANDANTE: ARMANDO PERDOMO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.206.002.
ABOGADO ASISTENTE: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 62.849.
DEMANDADA: YALENI JOSEFINA GONZÁLEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.261.619.
ASISTENCIA JURÍDICA: SIN ACREDITACIÓN.
MOTIVO: DIVORCIO.
JUEZA INHIBIDA: PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2012 se da entrada en esta Alzada a las presentes actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.
En el Acta de Inhibición fechada el 27 de Enero de 2012, la Jueza inhibida narra que la une al actor en el asunto principal una estrecha relación que gira en la órbita de los vínculos afectivos de amistad íntima manifiesta, desde hace más de siete (7) años; supuesto establecido en la causal 12ª del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Que es deber fundamental de todo juzgador una actitud cónsona con los más altos deberes morales siendo, también, deber del Juez inhibirse cuando existan circunstancias que comprometan su imparcialidad.
Llegada la oportunidad procesal para ello, el Tribunal decide de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Del análisis del relato y los argumentos esgrimidos por la inhibida, observa ésta Alzada que la misma participa de un vínculo estrecho, una amistad íntima, tanto con el demandante como con su familia, que le impide ser lo objetiva e imparcial que el deber le impone y, aún cuando no existen pruebas que den fuerza a sus alegaciones, no puede esta Superioridad desestimar las palabras de la inhibida cuando trata de cuidar y resguardar la transparencia de su actuación como administradora de justicia.
En consecuencia, y por cuanto resulta imposible la demostración de la amistad íntima alegada, se hace necesario y forzoso para quien aquí sentencia, declarar Con Lugar la inhibición planteada; lo cual se hará en el dispositivo.
DECISIÓN
Por todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. Y Así se Decide.
Bájense las actuaciones al Tribunal de origen; désele salida.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Diecisiete días del mes de Febrero de Dos Mil Doce; a 201 años de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA C. ALONSO
La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,
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