REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, 06 de febrero de 2012
Años: 201º y 152º.

Vencido como se encuentra el término de suspensión de la causa, acordado por las partes, este Tribunal acuerda su reanudación en el estado que se encuentra. En consecuencia, a los efectos de proveer sobre la solicitud contenida en la diligencia realizada por la parte actora en fecha veinte (20) de enero de 2012, que cursa en folio setecientos cincuenta y nueve (759) de la segunda pieza del presente expediente, donde solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos Domingo Antonio García, José del Carmen García y José Guillen Briceño, promovidos como testigos por dicha parte.

Al respecto, este Tribunal, para decidir observa:

Por auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, este juzgado admitió las pruebas promovidas por los solicitantes; entre ellas testimoniales y documentales; el cual se puede constatar en el folio setecientos cuarenta y uno (741) de la segunda pieza. Siendo fijada la debida oportunidad legal, al tercer día siguiente, a las diez de mañana (10:00 a.m), según lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. A la cual, no se hizo presente la representación de la parte solicitante, tal como, consta en acta que riela al folio setecientos cincuenta y tres (753) de la segunda pieza, de fecha veinte (20) de enero de 2012, por lo cual es solicitado por la parte actora, la ampliación del lapso probatorio y nueva oportunidad para las deposiciones de los testigos.

Ahora bien, considera oportuno éste órgano jurisdiccional, transcribir el contenido del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 483: Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto

De la norma antes transcrita, se desprende en primer lugar, que la evacuación de la prueba testimonial, debe tener lugar el tercer día de despacho siguiente a aquel en que fue admitida. Que la parte promovente, tiene la carga de presentar al Tribunal aquellos testigos que no necesiten citación en la oportunidad que corresponda. Igualmente, se observa, que cuando algún testigo no compareciere en la oportunidad fijada, la parte promovente puede solicitar la fijación de una nueva oportunidad, para que rinda su declaración, siempre y cuando el lapso de evacuación no expirado.

Así pues, la solicitud de fijación de nueva oportunidad para la declaración del testigo, debe hacerla la parte promovente, en la misma oportunidad en que estaba fijada la declaración, pues de hacerse en una oportunidad distinta, debe considerarse como una falta de interés, sancionable como un desistimiento tácito del medio de prueba.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1130, de fecha 27 de junio de 2007, estableció:


“…la interpretación del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, se desprende que cuando un testigo no comparezca a declarar, la parte promovente puede solicitar que se fije “nuevo día y hora”, siempre que: 1.- Sea requerido por la parte interesada en la misma oportunidad señalada para la declaración del testigo; y 2.- Que el lapso de evacuación de pruebas no se haya agotado. En este orden de ideas, debe esta Sala ratificar el criterio que sobre el particular ha venido sosteniendo en numerosos fallos, entre ellos, los dictados en fechas 10 de octubre de 2001, 15 de octubre de 2003, 11 de octubre 2006 y más recientemente en fecha 14 de febrero de 2007 (Casos: Automecánica Superautos, C.A., Sentencia N° 02177, C.A. Goodyear de Venezuela, Sentencia N° 01590, Tradecal, S.A., Sentencia N° 02229 y Molinos Nacionales, C.A., Sentencia 00274, respectivamente, en los cuales se estableció: “(…) sobre el referido particular ya esta Sala en ocasión precedente al decidir un caso similar al de autos ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando lo siguiente: ‘…del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por la promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo. En efecto, esta Sala considera que (…) es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide. (…)”. (Resaltado del Tribunal).


Observa este Tribunal, que no compareciendo en la oportunidad fijada, tal como consta al folio setecientos cincuenta y tres (753) de la segunda pieza, la parte promovente, perdió la oportunidad de solicitar el diferimiento o nueva fijación para que sus testigos declarasen, tal como ha quedado precisado. Así pues, en el caso de marras, siendo que los solicitantes, pidieron a este despacho fijar nueva oportunidad para que los ciudadanos Domingo Antonio García, José del Carmen García y José Guillen Briceño, rindieran sus declaraciones y en virtud de que dicho requerimiento no fue solicitado en la oportunidad correspondiente este Tribunal NIEGA la solicitud fijación de nuevo día y hora para examinar como testigos a los mencionados ciudadanos, debido a que tal solicitud fue hecha de manera extemporánea por tardía. Así Se Decide.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Barreto.-









Solicitud N° 0010-A-11.-