REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.


Guanare, 13 de Febrero de 2012.
Años: 201º y 152º


Vista la diligencia presentada en fecha 10-02-2012, por la ciudadana MARLENIS DEL CARMEN SIRA FIGUEROA, en su condición de parte actora, con asistencia jurídica del Profesional del Derecho ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.163, en la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, seguido por la mencionada ciudadana, contra los ciudadanos: ALCIDES VELÁSQUEZ COLMENAREZ, CARMEN MORALES MORALES, JOSÉ VELÁSQUEZ COLMENAREZ y GISCARD CLISANTO TORRES LINARES, donde solicita aclare o subsane el error material involuntario que adolece el extensivo de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el día 06 de febrero del año 2012, en relación al dispositivo del fallo, concretamente al año en que aparece publicada la misma, ya que se estableció (2011), tal como se evidencia del folio 285. Fundamento esta petición en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación al contenido del artículo 252 Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación a la aclaratoria solicitada el Tribunal observa, que el artículo 252 eiusdem, dispone:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Lo subrayado por el Tribunal)

De acuerdo con lo señalado en la norma adjetiva antes transcrita, el Tribunal puede aclarar a solicitud de parte, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, pero siempre y cuando, tal aclaratoria, no conlleve la revocatoria o reforma del fallo.
Así las cosas, la ciudadana MARLENIS DEL CARMEN SIRA FIGUEROA, solicita la aclaratoria sobre el año en que se dictó el extensivo, al respecto el artículo 247 de la Ley Adjetiva, dispone:

Las sentencias definitivas se publicarán agregándose al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación.

Al respecto, es unánime la opinión de los doctrinarios y ha sido constante la jurisprudencia, al señalar que su omisión absoluta no anula la decisión, por cuanto el cumplimiento del día y la hora para su publicación, es una formalidad posterior a la confección de la sentencia y su cumplimiento es indispensable para que comiencen a transcurrir los lapsos para el ejercicio de los recursos, que se contarán a partir de la fecha en que se subsane la fecha de publicación, es decir, que su imprevisión trae como única consecuencia procesal la de impedir que comiencen a transcurrir los lapsos para el ejercicio de los recursos.
En el caso que nos ocupa no hay omisión absoluta, ya que en el fallo se señaló en letras “…seis días del mes de febrero del año dos mil doce…” y en número entre paréntesis (06-02-2011), ahora bien, por un error material numérico se dispuso en la sentencia en aclaración, 2011 cuestión esta que resulta incorrecta por la razones ya expuestas. En tales consideraciones, este Tribunal, procede a aclarar el extensivo del fallo oral definitivo y por lo cual queda finalmente establecido que la fecha de publicación según número es 2012, siendo lo correcto (06-02-2012), como es lo correcto y verdadero, quedando vigente el resto de la sentencia.
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, quedando esta aclaratoria como parte integrante del extensivo de la sentencia definitiva. Así se decide.
La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.
La Secretaria,

Abg. Lodyrenza Coromoto Jiménez Mendoza.