REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.

EXPEDIENTE: N° RA-2012-00002.
DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, domiciliada en Caracas Distrito Capital, constituida originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977, anotado bajo el Nº 01, Tomo: 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha cuatro (04) de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 63, Tomo 70-A.

APODERADOS JUDICIALES: GALLARDO JÁNICA, QUIÑÓNEZ JACQUELINE, CONSALES ÁNGELO, SULBARAN DURAN XIOMARA, PADILLA MARÍA ADELA y FADERPOWER BORIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 86.516, 119.431, 44.129, 28.155, 58.354 y 47.652 correlativamente.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DOMINGOTE, C.A.”, domiciliada en el Municipio San Genaro de Boconcito, Estado Portuguesa, debidamente inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha treinta y uno (31) de Enero del año 2002, bajo el Nº 40, Tomo 1-A, representada por su Director Administrativo ciudadano JULIO DARÍO VALE GASPERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.339 y en su contra como persona natural.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
CONOCIENDO EN ALZADA:
DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ABG. MARCOS EDUARDO ORDOÑEZ PAZ.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTENSIVO DEL FALLO ORAL).


Visto sin informes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:


Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 17-01-2012, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesta por la parte actora Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A”, domiciliada en Caracas Distrito Capital, constituido originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977, anotado bajo el Nº 01, Tomo:16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la mencionada Oficina del Registro Mercantil en fecha 04 de Septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 63, Tomo:70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación por cambio de domicilio, la cual se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto, siendo reformados sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2002, quedando el acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio del año 2002, anotada bajo el Nº 08, Tomo 676-A-Qto.; debidamente representada por su coapoderada judicial YACQUELINE QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.088.486, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.431, contra la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DOMINGOTE, C.A.”, domiciliada en el Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, debidamente inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2002, bajo el Nº 40, Tomo 1-A, debidamente representada por su Director Administrativo ciudadano JULIO DARÍO VALE GASPERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.040.339, y en su contra como persona natural.
En fecha 13-12-11 (Folio 64), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual dio por recibida la demanda por ejecución de hipoteca.
En fecha 16-12-11 (Folios 65 al 67), el Tribunal A quo, dictó despacho saneador, mediante el cual ordenó a la parte accionante la subsanación del libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 09-01-12 (Folios 68 al 69), el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando inadmisible la demanda por ejecución de hipoteca.
En fecha 12-01-12 (Folio 70), mediante escrito compareció la coapoderada judicial de la parte actora, interponiendo recurso ordinario de apelación contra el fallo dictado en fecha 09-01-12.
En fecha 17-01-2012 (Folios 71 al 72), se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación en ambos efectos. Asimismo, se remitió con oficio Nº 14-12, todo el expediente al Tribunal de Alzada correspondiente, a los fines de que se pronuncie sobre la misma.
En fecha 17-01-12 (Folio 72 vto.), este Superior Despacho, dio por recibido todo el expediente proveniente del Tribunal de origen.
En fecha 20-01-12 (Folios 73 al 74), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación, quedando anotado bajo el Nº RA-2012-00002. Asimismo, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, una vez precluido el lapso probatorio se verificará la audiencia oral al tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., en la cual se evacuaran las pruebas y se oirán los informes correspondientes, se dictará sentencia en audiencia oral al tercer (3er) día de despacho siguientes a la preclusión de la misma a las 10:00 a.m., igualmente se advirtió a las partes que se extenderá la publicación del fallo dentro de los diez (10) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 24-01-12 (Folio 75), mediante diligencia compareció la Abogada Yacqueline Quiñónez, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, desistiendo formalmente de la apelación interpuesta y solicitando la devolución de los documentos originales consignados.
En fecha 27-01-12 (Folios 76 al 78), se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual este Tribunal negó la validez del desistimiento interpuesto por la Abogada Yacqueline Quiñónez, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora.
En fecha 07-02-12 (Folio 79), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que se verificará el tercer (3er) día de despacho siguientes, a las 10: 00 a.m., la Audiencia Oral, tal como se hizo constar en el auto de fecha 20-01-12.
En fecha 10-02-12 (Folio 80), se levantó acta mediante la cual se declaró el acto desierto de la audiencia oral y pública de pruebas e informes, en virtud de la no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, este Juzgado Superior conforme a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., una Audiencia Oral para dictar el dispositivo del fallo, cuyo extensivo será publicado dentro de los diez (10) días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia.
En fecha 16-02-2012 (Folios 81 al 85), se llevó a cabo la Audiencia Oral del Dispositivo del Fallo Oral fijado por acta de fecha 10-02-2012, mediante el cual se declaró: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho ciudadana Yacqueline Quiñónez, en su carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha 09-01-2012, que declaró inadmisible la demanda por ejecución de hipoteca y como consecuencia lógica se confirmó el fallo recurrido. Segundo: Inadmisible la demanda de ejecución de hipoteca, incoada por la sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., debidamente representada por la profesional del derecho ciudadana Yacqueline Quiñónez, en su carácter de coapoderada judicial, en contra de la sociedad mercantil Agropecuaria Domingote, C.A., representado por su Director Administrativo ciudadano Julio Darío Vale Gasperi y en su propio nombre. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. La decisión oral se dictó dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, se dejó constancia que el texto integro del fallo se publicaría dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la presente fecha.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DE LAS PRUEBAS:

• Copia fotostática simple de instrumento poder especial suscrito por la ciudadana Yalitza Larez, en su carácter de Vice-Presidente Ejecutivo de Administración de Crédito y Cobrabzas de la Sociedad Mercantil “Banesco Banco Universal C.A.” (Folios 06 al 11), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 10-12-08, inserto bajo el Nº 19 Tomo 132, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, conferido a las abogadas Jánica Gallardo, Yacqueline Quiñónez, entre otros.

• Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales Pertenecientes a Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DOMINGOTE C.A.” (Folios 12 al 20), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31-01-02, bajo el Nº 40, Tomo 1-A, cuyas actuaciones están contenidas en el expediente Nº 007351.

• Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas (Folios 21 al 28), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23-09-04, bajo el Nº 29, Tomo 9-A, del expediente Nº 7351.


• Original de documento de préstamo agropecuario con garantía hipotecaria (Folios 29 al 39), suscrito por Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima “Banfoandes C.A.”, representada para dicho acto por la ciudadana Dosis del Valle Montesinos Fernández y la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Domingote, C.A.”, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en fecha 28-11-08, inserto en el Protocolo 1º, Tomo 20, 4to Trimestre del año 2008, bajo el Nº 13.

• Original de Estado de Cuenta (Folios 40 y 41), de fecha 30-06-11, emanada de “Banesco Banco Universal”, a nombre de Agropecuaria Domingote C.A.

• Copia fotostática simple de informe, de fecha 28-11-08, suscrito por el Abogado Gabriel Enrique Rodríguez Castillo, (Folios 42 y 43), mediante el cual la entidad financiera “Banesco Banco Universal C.A.”, otorgo la cantidad de Bs. 2.500.000, al representante Julio Darío Vale Gasperi, en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Domingote C.A, y copia fotostática simple de oficio suscrito por el ciudadano Julio Darío Vale Gasperi, mediante el cual acepta cada una de las condiciones y cláusulas del préstamo agropecuario, emitido por “Banesco Banco Universal”.

• Copia fotostática simple de informe de análisis de crédito comercial (Folios 45 al 46), de fecha 10-11-08, emanada de “Banesco Banco Universal”, a nombre de Agropecuaria Domingote C.A.

• Copia fotostática simple de avaluó de la unidad de producción, (Folios 47 al 49), de fecha 12-08-08, emanada de tercero.

• Copia fotostática simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas (Folio 50), de fecha 30-07-08, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, a nombre de Agropecuaria Domingote C.A; copia fotostática simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, (Folio 51), de fecha 12-09-05, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de Agropecuaria Domingote C.A; Copia Fotostática simple de la Carta Provisional de Inscripción en el Registro Agrario Nacional (Folio 52), en fecha 11-03-04, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a nombre de Agropecuaria Domingote C.A; copia fotostática simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios (Folio 53), de fecha 05-05-06, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a nombre de Agropecuaria Domingote C.A.

• Copia fotostática simple de circular y listado de Formularios Mensuales, (Folios 54 al 55), emitido por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

• Copia fotostática simple de listado agrícola (Folios 56 al 59).

• Copia fotostática simple de documento de compra-venta (Folios 60 al 61), suscrito por Mercedes Ines Gasperi Colmenares y la Empresa Agropecuaria Domingote, C.A., representada por su Director Gerente y Director Administrativo los ciudadanos Josefa Colmenares de Gasperi y Julio Darío Vale Gasperi, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del Estado Portuguesa, en fecha 14-02-02, inserto en el Protocolo 1º, Tomo 4º, 1er Trimestre del 2002, bajo el Nº 25, folios 110 al 111, cuyo objeto lo constituye los derechos de propiedad, posesión y acciones sobre los siguientes inmuebles, en el lote menor: 1.-) una extensión de diecisiete hectáreas con ocho mil cuarenta y dos metros cuadrados (17 has – 8.042 M2); 2.-) La séptima parte (1/7) de las bienhechurías que conforman las instalaciones del fundo Domingote. Los lotes antes mencionados tienen los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de Josefina Colmenares de Gasperi; Sur: Lote de terreno de Rafael Darío Gasperi Mago y terreno del fundo Santa Martha, separado por el oleoducto; Este: Terreno de fundo Santa Martha, donde existe una servidumbre de paso a los terrenos del fundo Domingote y terrenos de hermanos Gasperi-Mago; y Oeste: Caño de guafas separando una franja de terreno propiedad de los hermanos Gasperi-Mago, todo ello ubicado en el fundo conocido como Domingote, en el Municipio Antolin Tovar antes Municipio Guanare, Estado Portugues.

• Copia fotostática simple de documento de compra-venta (Folios 62 al 63), suscrita por Josefa Colmenares de Gasperi y la Empresa “Agropecuaria Domingote, C.A.”, representada por su Director Gerente y Director Administrativo los ciudadanos, Josefa Colmenares de Gasperi y Julio Darío Vale Gasperi, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del Estado Portuguesa, en fecha 18-02-02, inserto en el Protocolo 1º, Tomo 5º, 1er Trimestre del 2002, bajo el Nº 38, folios 155 al 156, cuyo objeto lo constituye derechos de propiedad, posesión y acciones sobre un lote de terreno identificado de la siguiente manera: Lote Mayor: Constituido por una extensión de setecientas diez hectáreas con cincuenta y cuatro metros cuadrados (710,54 M2 has), que forma parte de mayor extensión, alinderado así: Norte: Lote adjudicado a Rafael Darío Gasperi Mago y franja de terreno propiedad de los hermanos Rafael Ricardo y Rafael Darío Gasperi Mago, adyacente al Caño Guafas; Sur: Terrenos de la Universidad Central de Venezuela, Núcleo San Nicolás, separados por el Caño delgadito hasta su encuentro con el Caño Guafas; Este: El Caño Guafas hasta su encuentro con el Caño Delgadito, separando terrenos del fundo Santa Martha, empezando en el oleoducto y franja de terreno perteneciente a los hermanos Gasperi Mago a excepción donde esta el paso del ganado; y Oeste: Terrenos que son o fueron de Ana Florinda Gasperi, Sara Gasperi de Sáez y Guido Darío Sáez, separados en parte por el Caño Delgadito hasta su encuentro con el Caño Timi-Timi. Dicho lote de terreno esta ubicado dentro del fundo conocido como Domingote, en el Municipio Antolin Tovar antes Municipio Guanare, Estado Portuguesa.


DE LA COMPETENCIA:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

Omissis…
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibido los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcrita, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, aunado a ello en el presente caso se trata de una pretensión por ejecución de hipoteca, cuya garantía esta constituida por un inmueble, ubicado en el Sector Troncal 5, kilómetro 5 vía San Nicolás, Finca Agropecuaria Domingote, San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, asimismo los accionados se encuentran domiciliados en, el primero: La firma mercantil Agropecuaria Domingote C.A., en la dirección antes mencionada y el segundo: JULIO DARÍO VALE GASPERI, en la carrera 11 con calle 16 y 17, Quinta Los Corrales, sector La Arenosa de la ciudad de Guanare de este estado.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la disposición final segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara competente para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo (Primer Circuito), con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por dicho Tribunal, en fecha 09 de Enero de 2012, en la cual declaró INADMISIBLE la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., se observa que el caso sub iudice, se refiere a una pretensión por ejecución de hipoteca, cuyo documento fundamental consiste en un préstamo agropecuario con garantía hipotecaria, sobre una unidad de producción denominada DOMINGOTE y fomentada sobre dos (2) lotes de terrenos.
En el presente caso, ante tal escrito libelar, corresponde a ésta Superioridad, entrar a escudriñar si ésta cumple o no los requisitos de los artículos 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 661 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Omissis”

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. (Lo subrayado por el Tribunal)

Articulo 661: Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes: (lo subrayado por el Tribunal)

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.


2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.


Siendo ello así, observa esta Alzada que el Tribunal A quo, al decidir sobre la admisibilidad de la demanda, la declaró INADMISIBLE, ajustando su análisis en que en fecha 16-12-2011, a través de un Despacho Saneador, apercibió a la accionante para que en un lapso de tres días subsanara el libelo de la demanda, por contener el mismo oscuridad, imprecisión y ambigüedad, en relación al plan de inversión agrícola; asimismo lo instó a presentar uno de los requisitos consagrados en la Ley Adjetiva Civil, relacionada con uno de los requerimientos de procedibilidad de este procedimiento especial, y transcurrido dicho lapso la actora estando a derecho no procedió a dar cumplimiento a la actividad (subsanar) que le fue ordenada.
Es de hacer notar, que con fundamento en el artículo 199 ibidem, en su primer aparte en concordancia con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, así como de las pruebas que constan en las actas procesales, específicamente el documento que riela a los folios 29 al 39, aunado a ello tratandose de un procedimiento tan especial como lo es la ejecución de hipoteca, no consignó en autos certificación de gravamen alguna relacionada con el bien cuya ejecución se pretende, se observa que la accionante no cumplió con lo ordenado por el auto de fecha 16 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal A quo y quedando plenamente probado que transcurrió íntegramente el lapso de tres días de despacho para que cumpliera con dicha carga y no constando en auto actuación alguna que demuestre dicho cumplimiento, lo que trae como consecuencia una causal sobrevenida de inadmisibilidad; con fundamento en lo antes expuesto, en efecto este Juzgado Superior Agrario declara: SIN LUGAR la apelación formulada por la profesional del derecho ciudadana: YACQUELINE QUIÑÓNEZ, plenamente identificada, en su carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión de fecha 09-01-2012 (Folios 68 fte. al 69 vto.), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en la cual declaró INADMISIBLE la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA y como consecuencia lógica se CONFIRMA el fallo recurrido e inadmisible la demanda; se procede a dictar el Dispositivo del Fallo en los términos siguientes:

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas; este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho ciudadana: YACQUELINE QUIÑÓNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.088.486 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.431, en su carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, plenamente identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, de fecha 09 de enero de 2012, que declaró INADMISIBLE la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA y como consecuencia lógica se CONFIRMA el fallo recurrido.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, debidamente representada por la Profesional del Derecho ciudadana: YACQUELINE QUIÑÓNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.088.486 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.431, en su carácter de coapoderada judicial, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOMINGOTE, C.A., debidamente representado por su Director Administrativo ciudadano: JULIO DARÍO VALE GASPERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.339 y en su propio nombre, ambos plenamente identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil doce (23-02-2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.
La Secretaria,

Abg. Lodyrenza Coromoto Jiménez Mendoza.


En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m Conste.