REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 6 de Febrero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-549

AUTO FUNDADO DECRETANDO LIBERTAD PLENA.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día 02/02/2012, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía de sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a DECRETAR Libertad Plena a las imputadas FATIMA ANAIS ROCHA PEÑUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.430.779, nacido en el Estado Lara, en fecha 20-04-1987, de 24 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado: Calle 10, con avenida 3 , casa Nº 22-48, de la Mata Cabudare, Barquisimeto- Estado Lara, TELEFONO. 0251-2331332 y ELISETTE JOSEFINA GUTIERREZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.766.575, nacido en el Carora- Estado Lara, en fecha 17-01-1972, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado: Urbanización Villa Roca II, casa Nº 11-08, Cabudare- Estado Lara, TELEFONO. 0416-6580086; 0251-2322656, nacido en el Estado Lara, en fecha 13-11-1991, de 20 años de edad, hijo de Luis Gimenez y Norkis Mendoza, de profesión u oficio: Construcción, domiciliado: calle 51, entre 27 y 29, Vereda 5, sector Las Casitas, casa S/N. diagonal a Babilon, Barquisimeto- Estado Lara. TELEFONO: 0416-9512453 (Teléfono de la Tía). SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR EL SISTEMA JURIS 2000, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en los siguientes términos:
En fecha 02/02/2012, se recibe Escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de presentación de imputado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 02/02/2012 según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión de las ciudadanas FATIMA ANAIS ROCHA PEÑUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.430.779 y ELISETTE JOSEFINA GUTIERREZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.766.575, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del estado Lara, a quien se le imputa la presunta comisión del delito RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, así mismo solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 256.9 del código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
Las Imputadas una vez impuestas del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción, y cada uno por su cuenta, lo siguiente: FATIMA ANAIS ROCHA PEÑUELA quien expone. Estábamos en la Cola de farmatodo, se mueven los carros, en ese momento mi esposo no freno porque le presento fachas el vehiculo, en eso el se baja, la señora nos e baja, después ella reacciona, y la señora comienza a reaccionar, yo me doy cuenta que la señora esta exaltada, yo me bajo a tratar de calmarla, yo le dije que llamáramos a transito, ella me dice que cual es la tranquilidad, yo le digo que llamáramos a transito, en ese momento ella me ala los cabellos, a ella le quedan las piernas arriba, y comienza a patearme, habían caballeros a los lados, yo le decía que se calmara, a ella le molesto mi tranquilidad. Es todo. ELISETTE JOSEFINA GUTIERREZ RAMOS quien expone estaba parada en la cola de farmatodo en el auto servicio, para parar la cola de mi niña, la bebe estaba estresada, le digo a mi mama que me la pase para darle pecho y calmarla, en eso siento un golpe, a mi la mente se me nublo, en ese momento se me paso por la mente, y analizando lo que estaba pasando mi mama me dice que nos llegaron por detrás, cuando me bajo los veo a ellos adentro, estaba el hijo mayor de mi esposo y fue hacia delante, el muchacho me dijo que eso lo cubría el seguro, yo no era por el dinero, sino por la impotencia de estar atropellada, me dio mucha impotencia, nos alteramos, le dieron hasta un golpe al carro, y nos fuimos a los golpes, que no es la mejor forma de actuar, mi esposo no esta en el país. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA Abg. Javier Rojas quien expone: Esta de acuerdo con la Medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, de igual manera solicitamos que el Ministerio Publico solicite los videos que pueden haber en la entidad de farmatodo. Es Todo y Elizabeth García quien expone: Esta defensa esta de acuerdo con la medida solicitada y con el procedimiento solicitad por el Ministerio Publico, asimismo solicito los videos de Farmatodo para demostrar que mi representada es la mas agraviada. Es Todo _

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, no se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en virtud a la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta policial de fecha 31/01/2012 año suscrito por los funcionarios actuantes adscritos AL Cuerpo de Policías del estado Lara.
• Constancias médicas practicadas a cada una de las imputadas.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto no se acredita, en ningún termino tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; señalado por la fiscalía del Ministerio RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, que se infiere de los señalado por los funcionarios actuantes, de los reconocimientos médicos y de las declaraciones de las imputadas, ya que surgen elementos fundado de convicción para estimar que las imputadas de autos han sido autoras o partícipes en la ejecución del hecho punible en comento. En relación a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, configurándose una obstaculización en la investigación.
En consecuencia y a los fines de legalizar la detención del Imputado FATIMA ANAIS ROCHA PEÑUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.430.779 y ELISETTE JOSEFINA GUTIERREZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.766.575, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la aprehensión en flagrancia; Igualmente se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal y el supuesto autor, que se desprende de la diligencias realizadas por la misma fiscalia, es por lo que se acredita la Precalificación Jurídica y se declara con lugar la Flagrancia.
En relación a la medida de Coerción Personal y a los efectos de decretar la misma esta juzgadora toma en consideración en primer lugar la condición de primario de las imputadas, por cuanto no presenta otra causa por este Circuito el referido imputado; aunado al tipo penal que se ventila para decretar SE DECRETA LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 9º del artículo 256 del CODIGO Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada vez que el tribunal las requiera. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: se DECRETA con lugar la aprehensión en flagrancia, se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad del artículo 372 del COPP y se cuerda la medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad, consistente en presentaciones cada vez que el tribunal lo requiera a las imputadas FATIMA ANAIS ROCHA PEÑUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.430.779 y ELISETTE JOSEFINA GUTIERREZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.766.575.Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 6 días del mes de Febrero de 2012.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA