REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 06 de Abril de 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-0022285
ASUNTO: KP01-P-2011-0022285

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30/01/2012, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por el Abog. YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: GEOVANNI DANIEL CUEVAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.460.408, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictado a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
GEOVANNI DANIEL CUEVAS LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.460.408, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-1992, Soltero, hijo de Jerman Cuevas y Maris López, Grado de Instrucción Bachiller, Oficio: Comerciante, residenciado en el Barrio La Paz, Sector 12, con calle 1, casa S/N de color rejas blancas con paredes blancas teléfono 0251-9286224 y 0416-9041712.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
En fecha 24 de octubre del 2011, los funcionarios TTE. LUÍS EDUARDO ROJAS, SM/2. BARCO NIETO ELIOMAR OSE, SM/3. SIVIRA PINEDA JESÚS, SM/3. PALINSKIJ MORALES DARVIS Y S/1. QUINTERO REYNA DANIEL, adscritos a la al puesto el Coriano de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día viernes 24 de Octubre del año 2011, nos encontrábamos realizando patrullajes, por el sector 5 del Barrio La Paz de la Parroquia Juan de Villegas de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en funciones de Seguridad Ciudadana y prevención del delito, lugar donde nos encontrábamos revisando a un grupo de persona, cuando avistamos a un ciudadano conduciendo una moto acompañado de una dama, frente hacia la comisión fue cuando el SM/3. Sivira Pineda Jesús, le dio la voz de alto, el mismo hizo caso omiso regresándose y emprendió veloz huída, abordamos la unidad móvil y comenzó la persecución aproximadamente a un kilómetro de recorrido el ciudadano que conducía la moto en una curva cerrada colisionó con una pared de concreto, cayéndose al suelo, inmediatamente se levanto y salió corriendo logrando capturarlo cuando intentaba saltar la cerca de una vivienda, seguidamente se procedió a efectuarle el respectivo chequeo corporal, negándose a colaborar tomando una actitud agresiva empujando al SM/3. Palinskij Morales Darvis, motivo por el cual se hizo uso de la fuerza, logrando neutralizar al sujeto, quien quedo identificarlo como GEOVANNI DANIEL CUEVAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.460.408.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras GEOVANNI DANIEL CUEVAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.460.408, precalificó los hechos, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Todo lo cual fundamento en su exposición verbal. Es todo.

Una vez concluida la exposición fiscal El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera individual libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: yo deseo admitir los hechos, Y solicitar la suspensión condicional del proceso.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO QUIEN MANIFESTÓ: “Solicito que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso, y se le impongan las condiciones.
Oídas las Exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal de Control No. 03, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes Términos:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de GEOVANNI DANIEL CUEVAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.460.408, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual. “Si deseo admitir los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Oída la declaración libre y voluntaria del acusado de admitir los hechos y la solicitud de la Defensa en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, este tribunal acuerda dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de un (01) año, al acusado GEOVANNI DANIEL CUEVAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.460.408, a partir de la primera presentación ante la UTASP imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 ordinal 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: 1 mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal y ASISTIR A CHARLAS A PREVENCION DE DELITO y realizar trabajo comunitario. Debe comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO ante su delegado de prueba. Líbrese oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO. Se dejan sin efecto las medidas cautelares impuestas. Líbrese oficio a la UTASP con copia certificadas de la presente acta. En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: GEOVANNI DANIEL CUEVAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.460.408, precalificó los hechos, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal.
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA GEOVANNI DANIEL CUEVAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.460.408, precalificó los hechos, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual GEOVANNI DANIEL CUEVAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.460.408, SI deseo admitir los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal y solicito hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, me comprometo a cumplir las medidas que el tribunal me imponga. Es todo”. Oída la declaración libre y voluntaria del acusado de admitir los hechos y la solicitud de la Defensa en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, este tribunal acuerda dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso por el LAPSO DE UN (01) AÑO, al acusado GEOVANNI DANIEL CUEVAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.460.408, a partir de la primera presentación ante la UTASP, imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 ordinal 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: 1 mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal y ASISTIR A CHARLAS A PREVENCION DE DELITO y realizar trabajo comunitario. Debe comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO ante su delegado de prueba. Es todo. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 06 días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 3


Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra.-
La Secretaria.,