REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000448

AUTO ESTIMANDO LIBERTAD PLENA.
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Libertad Plena otorgada en audiencia celebrada en fecha 06/01/2012, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. RUBEN PEREZ, tuvo conocimiento de los hechos, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 4 Destacamento De Seguridad Urbana - Lara, el día 28/01/2012, aproximadamente a las 9:15 de la noche se encontraban realizando patrullaje en vehiculo militar marca toyota, Tipo Chasis Largo, Color Beige, Placas GN-1984, conducido por el S/2 Balza Perdomo Orlando Daniel, por el Barrio La Paz , Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, al desplazarse por la avenida Principal específicamente en el Club la Gallera avistan a un ciudadano, quien se encontraba parado en la esquina con actitud sospechosa; los funcionarios se detuvieron y se bajaron del vehiculo militar, procedieron a darle la voz de alto y se identificaron como funcionarios Militar donde el ciudadano obedeció sin mostrar resistencia alguna el funcionario S/2 Fuentes Navas Reinaldo le realizo una Inspección de Persona Amparada en el articulo 205del Código Orgánico Procesal Penal incautándole al ciudadano MIGUEL RAMON NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.777.636, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 01-04-78, de 34 años de edad, hijo de Víctor Aldana y Francisca Niguera, Grado de Instrucción: cuarto grado, de profesión u oficio: bombero de estación de servicio, domiciliado avenida principal la apostoleña calle 3 con vereda 4, cada 2-15, a 2 casas de la bodega flor de patria. Teléfono: 0416-5555683 y 0414-508802; en el Bolsillo trasero derecho del pantalón Un (01) Envoltorio de material sintético color blanco con forma de cebollita abierto, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada perico con un cesio aproximado de un (01) gramos

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos del Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. RUBEN PEREZ, quien de manera sucinta expresa de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos, solicito se tramite el presente asusto por medio del PROCEDIMIENTO POR CONSUMO contenido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, y solicita se pregunte a el ciudadanos MIGUEL RAMON NOGUERA, si es consumidor de algún tipo de sustancia estupefaciente. Se deja constancia de la presentación de prueba de orientación la cual arroja: uno de los envoltorios, un Peso Neto de dos (0,5) Gramos Cocaína.

Seguidamente el ciudadano Juez, explicó a los imputados MIGUEL RAMON NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.777.636 respectivamente, El significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “Soy Consumidor”. Es todo.

Seguidamente se la da la palabra al ministerio público, quien manifiesta: Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONSUMO PREVISTO EN EL ARTICULO 141 de la ley Orgánica De Drogas, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante CONFORME AL 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal solicito se realicen los exámenes contenidos en el articulo 141 de la ley Orgánica De Drogas. Solicito se le otorgue la libertad plena.

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA y la misma expone: “Solicito se tramite la causa por el procedimiento por consumo. Es todo.”

PRIMERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento de conformidad con el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la ONA a fin de que se le practiquen los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales, Para lo cual se ordena la realización de los mismo 15/02/2011 a las 10:00 am y que sea sometida a tratamiento de desintoxicación, de igual manera se le impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas.

SEGUNDO: SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA.

LA PRESENTE DECISIÓN. Así se Decide.
De esta manera, Este Juzgado reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: MIGUEL RAMON NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.777.636, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 01-04-78, de 34 años de edad, hijo de Víctor Aldana y Francisca Niguera, Grado de Instrucción: cuarto grado, de profesión u oficio: bombero de estación de servicio, domiciliado avenida principal la apostoleña calle 3 con vereda 4, cada 2-15, a 2 casas de la bodega flor de patria. Teléfono: 0416-5555683 y 0414-508802, por el delito de POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 280 en concordancia con el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la ONA a fin de que se le practiquen los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales, y que el mismo sea sometido a tratamiento de desintoxicación, de igual manera se le impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas.
TERCERO: SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA. LA PRESENTE DECISIÓN. Así se Decide
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del 2012. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 3

Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
LA SECRETARIA