REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010956


Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusado
DOMINGO ALEJANDRO AGUILAR PEREZ

Defensor
Abg. TIBISAY SANCHEZ, por este acto por la ABG. VERONICA RAMOS.

Fiscalía Nº 3
Abg. MARIA PARRA

Victima
EL ESTADO

Delito
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: DOMINGO ALEJANDRO AGUILAR PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 120924515, Barquisimeto Estado Lara, edad: 22 años; profesión: vendedor en mercado, hijo de Milagros Pérez y Domingo Aguilar, residenciado en la carrera 9 entre 4 y 5 del barrio el triunfo, casa s/n, color de la casa blanca de rejas blancas a una cuadra de la bodega del señor Juan tu, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono 0416-458-57-61 ( amiga Karyelis Mendoza).





DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA


El día diez de Noviembre de dos mil diez, siendo el día y hora fijados para realizar el acto de conformidad a lo dispuesto en el articulo 344 del COPP, se constituye el Tribunal de Juicio 4 integrado con el Juez Dr. Carlos Porteles Torres, quien se aboca al conocimiento de la causa en virtud de la rotación anual de jueces, Secretaria Ellyneth Gómez y el Alguacil José Manuel Giménez, verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente la fiscal de guardia abg. Maria Parra, solo por este acto Del Ministerio Público, la Defensa pública: Dra. Tibisay Sánchez, el imputado Domingo Alejandro Aguilar Pérez, portador de la cedula de identidad Nº 120924515, Seguidamente el juez informa a los presentes la compostura que deben guardar en la sala, solicita a las partes comportamiento y buena fe. Se declara aperturado el acto y la fiscalía expone la acusación que presenta en este acto contra el ciudadano DOMINGO ALEJANDRO AGUILAR PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 120924515, narra los hechos, indica los elementos de convicción, los medios de prueba con su pertinencia y necesidad, solicita se admita totalmente. Solicita se apertura el acto y se imponga sentencia condenatoria. Seguidamente la defensa aduce que no tiene objeciones a la acusación, y solicita se admita la acusación y se imponga a su defendido de los medios alternos a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal ha verificado que la acusación reúne los requisitos contenidos en el Art. 326 del COPP, por lo que se ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas presentadas por la fiscalía por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal. Ya admitida la acusación y las pruebas se impone al acusado del precepto constitucional, así como de los medios alternos a la prosecución del proceso y específicamente de la medida de suspensión condicional del proceso por el tipo delictivo que se le imputa. Seguidamente se le impone del precepto constitucional así como de los derechos que le confiere el Art. 125, 130 y 131 del COPP, libre de presión, apremio y coacción, se identifica DOMINGO ALEJANDRO AGUILAR PEREZ, portador de la cedula de identidad Nº 120924515, de 22 años de edad, profesión: vendedor en mercado, hijo de Milagros Pérez y Domingo Aguilar, residenciado en la carrera 9 entre 4 y 5 del barrio el triunfo, casa s/n, color de la casa blanca de rejas blancas a una cuadra de la bodega del señor Juan tu, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono 0416-458-57-61 ( amiga Karyelis Mendoza), de inmediato expone “admito los hechos que me imputa la fiscalia, y pido la suspensión del proceso que se me ha explicado. Seguidamente se oye la opinión fiscal quien no tiene objeciones a la aplicación de la medida de suspensión condicional del proceso. Seguidamente la defensa solicita se impongan las condiciones de inmediato y el cese de la medida cautelar

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal oída la solicitud hecha por la acusada, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…..”

El Artículo 218, numeral 3ºdel Código Penal establece:
“ART. 218.—Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
…3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.”

Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del Acusado a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no excede de tres años en su límite máximo, no se le ha concedido esta Medida anteriormente, se presume la buena conducta predelictual, por lo que este Tribunal acepta la solicitud del Acusado y la Defensa, a la cual no tiene oposición la Fiscal, por el lapso de tres (03) meses, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad en virtud del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público. Se le impone como condiciones de conformidad con el artículo 42 ejusdem, las siguientes: 1.-) Residir en un lugar determinado.- 2.-) Prestar servicio comunitario con el concejo comunal mas cercano a su comunidad. 3.-) Permanecer en un trabajo o empleo estable, todo ello de conformidad con el articulo 44 del COPP. Se acuerda su comparecencia ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario (UTASP).




DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 4° de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del ciudadano DOMINGO ALEJANDRO AGUILAR PEREZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3º del código penal, así como los medios de pruebas presentados por la Fiscalía. SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: DOMINGO ALEJANDRO AGUILAR PEREZ, portador de la cedula de identidad Nº 120924515, de 22 años de edad, profesión: vendedor en mercado, hijo de Milagros Pérez y Domingo Aguilar, residenciado en la carrera 9 entre 4 y 5 del barrio el triunfo, casa s/n, color de la casa blanca de rejas blancas a una cuadra de la bodega del señor Juan tu, Barquisimeto, Estado Lara, por el LAPSO DE TRES (03) MESES, a partir de la presente fecha, debiendo ser supervisada por la Delegado de Prueba que se designe. Todo conforme a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal. TERCERO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar impuesta.-
Regístrese, Publíquese y Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que designe el Delegado e informe al Tribunal.-

JUEZ DE JUICIO N ° 4

ABG. CARLOS OTILIO POTELES.

EL SECRETARIO