REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-020729
Vistas las presentes actuaciones en virtud del escrito de la ciudadana ROSA VARGAS MAITA, cédula de identidad Nº 17574146, el Tribunal, procede a revisar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta, para lo cual se observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida cautelar, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio, en le presente caso ha sido la acusada quien ha solicitado la revisión de medida, por lo que tiene cualidad procesal para realizar tal petición. Así se establece.
SEGUNDO
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión de medida, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.

En el presente caso, visto que el delito que se le imputa en la presente causa se refiere contenido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas con la agravante del artículo163.10 ejusdem, ya que resulto ser DOS MIL SETECIENTOS SIETE COMA OCHO GRAMOS (2707,8 GRAMOS) de la droga conocida como MARIHUANA, en el interior del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que, se presume legalmente el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem, por tener prevista una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo los Diez años; además, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este es la etapa precedente a las demás etapas del Narcotráfico, comercio, y que finalmente culmina con su consumo, siendo a su vez generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social y más aun en la actualidad, en donde se está afectando a una parte considerable de la población adolescente.

Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad en su oportunidad, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser satisfecha con una medida menos gravosa; y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, REVISA la medida cautelar a la ciudadana ROSA YESSIBETH VARGAS MAITA, titular de la cedula de identidad Nº 17.574.146, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fuere impuesta al imputársele la presunta comisión del delito contenido en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas con la agravante contenida en el artículo 163.10 ejusdem, ya que resulto ser DOS MIL SETECIENTOS SIETE COMA OCHO GRAMOS (2707,8 GRAMOS) de la droga conocida como MARIHUANA, en el interior del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud.
Notifíquese a la acusada quien se encuentra en detención domiciliaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los dos 02 días del mes de febrero de 2012. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
.JUEZ DE JUICIO 05

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA

ANYIE SIRA