REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-006259
Revisadas las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud del Abogado Enderson Yépez, con el carácter de Defensor Privado, de los acusados, ciudadanos JOHAN EDUARDO MARCHAN VARGAS, cedula de identidad Nº 21.503.106 y CARLOS JAVIER HERRERA JIMÉNEZ, cedula de identidad Nº 21.726.210, a quienes se procesa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Lesiones Intencionales previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem mediante el que solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previo a emitir el pronunciamiento respectivo, se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO

El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Siendo la defensa quien solicita la revisión de la medida, esta legitimada para sostener los derechos e intereses, por lo que tiene cualidad procesal para realizar tal petición. Así se establece.

SEGUNDO
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
En el presente caso, visto que el delito que se le imputa se refiere al Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Lesiones Intencionales previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, se presume legalmente el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem, por tener prevista una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo los Diez años. Aunado a ello, se considera que el daño causado es de una magnitud relevante evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas, se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social y jurídico; social porque altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares y se atento contra sujeto adolescente; jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta.
Por lo que, tal como se estableció ut-supra, en el presente asunto no se verifica desproporcionalidad de la medida de coerción impuesta, frente a los hechos que se juzgan, son razones que inciden en el animo de esta juzgadora para estimar que en el presente asunto, están dados los extremos previstos en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que se está frente a uno de los casos en que es pertinente mantener la medida privativa de libertad, como medida excepcional, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad, lo cual será objeto de una sentencia definitiva. Y así se establece.

Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para privar de la libertad en su oportunidad, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 y 264 del COPP, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud incoada por del Abogado Enderson Yépez, con el carácter de Defensor Privado, de los acusados, ciudadanos JOHAN EDUARDO MARCHAN VARGAS, cedula de identidad Nº 21.503.106 y CARLOS JAVIER HERRERA JIMÉNEZ, cedula de identidad Nº 21.726.210, a quienes se procesa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Lesiones Intencionales previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del COPP.

El Tribunal se exime de notificar, al pronunciarse la resolución dentro del lapso a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se dejara transcurrir íntegramente; una vez vencido, al día siguiente, comenzara a computarse el plazo recursivo y fenecido, quedara firme sin necesidad de declaración alguna.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis 06 días del mes de febrero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA

ANYIE SIRA



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