República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado de Primera Instancia en Funciones Sexto de Juicio
Barquisimeto, 08 de Febrero de 2012
Años 201° y 151°

Asunto KP01-P-2011-006644

FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasar a fundamentar Sentencia en el presente Asunto KP01-P-2011-006644, contentiva del Juicio seguido a la Acusada RAFAEL ALEJANDRO DROES CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.187.152. Por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2, de la Ley Orgánica de Drogas. En perjuicio del Estado Venezolano. El cual se realizó en Diez (10) Audiencias Orales y Publicas, correspondiente a los 05 de Agosto de 2011, 20 de Septiembre de 2011, 03, 17 y 25 de Octubre de 2011, 07, 17 y 23 de Noviembre de 2011, 07y 15 de Diciembre de 2011. Donde se respetaron los Principios de Concentración, Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

CAPITULO I
LOS SUJETOS PROCESALES
En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía 27º del Ministerio Público: Abg. BRINER DABOIN.

La defensa del Acusado RAFAEL ALEJANDRO DROES CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.187.152, estuvo a cargo de la defensa privada del Abg. GONZALEZ CONTRERAS

En calidad de víctima directamente agraviada por el hecho aparece EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En fecha 16 DE Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del referido día, los funcionarios policiales YEREMMY CONTRERAS, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de la sub. delegación de San Juan, en Compañía de los Agentes JUAN PRADA Y EVER LOPEZ, adscritos igualmente al referido cuerpo detectivesco, se trasladaron hacia la zona de cabudare, específicamente en el barrio Taraba, en vehiculo particular, con la finalidad de realizar investigaciones inherentes al servicio, una vez en el sector en referencia, procedieron a realizar recorrido a lo largo y ancho de la zona, específicamente en la Avenida Principal, Vía publica del Barrio Tarabana, sector 3, cuando avistaron a un ciudadano, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial adopto una actitud nerviosa por lo que los funcionarios en el momento procedieron a darle la voz de alto, identificándose con funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el articulo 5to del articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a los transeúntes de la zona su colaboración con el objeto de que sirviesen de testigos del procediendo a practicarse, negándose los mismo del ejercicio de tal función, por no quererse ver involucrados en el procedimientote esta naturaleza, manifestando que el ciudadano en cuestión gozaba de la mala reputación en el sector. Ya que pertenecía a la banda del “BOCON” que opera en dicho sector. Seguidamente le informaron al ciudadano que seria objeto de una revisión corporal, intentando este darse a la fuga, vociferando palabras obscenas en contra de los integrantes de la comisión, oponiéndose a la revisión, una vez sometidos por los funcionarios, a través de la fuerza física, se le logro practicar la revisión corporal, localizándole en el bolsillo delantero derecho de sus jeans UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, PRESUMIBLEMENTE ALGUN TIPO DE DROGA. Motivo por el cual le informan acerca de las causas de si detención, leyéndole sus derechos, de conformidad con el articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como RAFAEL ALEJANDRO DROES CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.187.152. Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 16/05/2011, por el experto toxicólogo JULIO RODRIGUEZ, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de un (01) envoltorio de Regular tamaño Elaborado en un Materia Sintético Transparente contentivo de restos Vegetales, presumiblemente algún tipo de droga, posee un peso bruto de veintinueve coma nueve gramos (29,9) y un peso neto de veintinueve coma tres gramos (29,3). Lo cual resulto positivo para marihuana. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.

CAPITULO III
ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado esta representación Fiscal, ratifica la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público a la cual represento y expongo seguidamente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO DROES CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.187.152, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2, de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo presento los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de acusado RAFAEL ALEJANDRO DROES CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.187.152, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2, de la Ley Orgánica de Drogas, es todo.

CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez escuchados los hechos esta defensa rechazo, niego y contradigo categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal, mis defendido es inocente, solicito la apertura del debate para que esto quede demostrado en el transcurso del presente juicio oral y público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante Fiscal y así mismo presento en este acto, como pruebas para ser admitidas e incorporadas al debate de juicio oral y público, las testimoniales de los siguientes: Ysmary Gomez titular de la cédula de identidad Nº 19.483.597, Maria Rodríguez titular de la cédula de identidad Nº 7.380.787, Rosalía Rincón titular de la cédula de identidad Nº 13.785.970, Elizabeth de Méndez titular de la cédula de identidad Nº 9.118.072, Josneida Castillo titular de la cédula de identidad Nº 14.270.326, todos los anteriores domiciliados en Tarabana, Sector 2, Avenida Principal, los cuales son lícitos, necesarios y pertinentes ya que los mismos son testigos presénciales de los hechos y esenciales para esclarecer la verdad en el presente asunto, es todo.

CAPITULO V
IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Acto seguido de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez impone al Acusado de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último se imponen del Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime en declarar en causa propia, su cónyuge, concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Preguntándole esta Juzgadora que si desea declarar, por lo que el Acusado. Manifiesto: “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, Y NO VOY A DECLARAR ES TODO.

CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios probatorios por los cuales este Tribunal Mixto ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.

1.- Con la declaración testifical del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ BAUTISTA titular de la cédula de identidad Nº 12.188.072, en su condición de EXPERTO, a quien se le exhibe las experticias realizadas por él que rielan a los folios 53, 54 y 55, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expone: Se trata de 3 experticias, la primera 3902-11, folio 53, experticia toxicologica, dos muestras, raspado de dedos y orina, se hacen las comparaciones con patrones blancos, en la primera se detecta resinas, marihuana, en la segunda muestra, orina, se detectan metabolitos de marihuana, no se detecta cocaína ni psicotrópicos. La siguiente experticia es la 3903-11, folio 54, es una experticia de barrido, que se le practica a un pantalón específicamente, al bolsillo delantero derecho, se la hacen las diferentes reacciones químicas comparadas con patrones blancos, dando como resultado la detección de los metabolitos de marihuana, no se detecta cocaína, ni otros alcaloides. La siguiente experticia es la 3904-11, experticia botánica, se trata de la muestra de un envoltorio contentivo de restos vegetales el cual da un peso neto de 29.3 gramos, se toman 200ml para análisis, a los cuales se les hace reconocimiento micro y macroscópico, comparados con patrones blancos, dando como resultando que se trata de la planta conocida como marihuana, es todo. A preguntas del Ministerio Público expone: ¿En relación a la toxicológica, se hace especificación de la persona a quien se le toman las muestras? Si, al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO DROES CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.187.152. ¿En cuanto al barrido como es? Se pide el pantalón, se lleva a laboratorio, se toma muestra, se describe el mismo, talla color, se toma la muestra, se hace macerado, se toman las muestras, y se hacen los reactivos. ¿Ese pantalón se le tomó al mismo ciudadano al que se le tomaron las muestras toxicológicas? Si. ¿En relación a todas las experticias tienen carácter de orientación o certeza? Certeza. ¿Las tres? Si. No más preguntas. La Defensa no tiene preguntas.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico la prueba de orientación, experticias Botánica, toxicologica, y Barrido, a la sustancia incautada en el procedimiento objeto de la presente sentencia, determinando que se trataba de marihuana con un peso neto de Veinte y nueve (29) gramos con trescientos (300) miligramos, siendo esto cierto ya que es una prueba científica, pero no es menos cierto que en el presente caso a criterio de esta juzgadora existe una duda basada en las declaraciones de los testigos ELIZABETH GREGORIA ROMERO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.118.072, ROSALBA RINCON DE ARRIECHE titular de la cédula de identidad Nº 13.785.970, ya que no se puedo determinar quien cargaba la droga, motivo por el cual la presente probanza no se puede tomar como un elemento culpatorio de la presente sentencia.



2.- Con la declaración testifical del ciudadano ELIZABETH GREGORIA ROMERO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.118.072, en su condición de TESTIGO promovido por la Defensa, quien previo juramento de ley expone: yo escuche un alboroto en la calle, cuando lo escuche Salí a la calle, era la mama de Alejandro que se lo llevaban preso, lo revisaron no le quitaron nada y se lo querían llevar, y le preguntaba por que y dijeron por averiguaciones, vayan para san Juan, eso fue todo lo que vi es todo. A preguntas de la Defensa expone: ¿a que hora ocurrieron los hechos? De 8 a 8 y media. Cuantos funcionarios eran? Creo eran 3. ¿Vio el momento exacto cuando estaban revisándolo? Si claro yo vi, con el alboroto yo Salí corriendo, lo revisaron todo y no consiguieron nada. ¿Lo revisaron adentro o afuera de la casa? Afuera en la calle. ¿Pudo observar bien cuando lo revisaron? Si claro lo revisaron al y el carro y no consiguieron nada. ¿Vio si le consiguieron droga o algún elemento? No. No más preguntas. A preguntas del Fiscal expone: ¿recuerda hora lugar y fecha? Fecha no recuerdo, en la noche como de 8 a 8 y media. ¿El lugar? En tarabana 3 vereda 29 sector 2. ¿En el momento que sale corriendo, usted observó si los funcionarios tenían detenida a alguna persona? No, tenían el caro parado ahí lo estaban revisando a él, los 3 ptj y ya, no había más nadie, el sólo con el carro en el medio de la calle. ¿Que otras personas salieron? Su mama que cuando vi empezó a gritar y gritar, lo montó en el carro y se lo llevaron. ¿Observó si le incautó algo? No, no vi nada. ¿Le mostraron? Lo revisaron se lo llevaron y dejaron el carro ahí, yo vi que lo revisaron y no consiguieron nada. ¿Había mas gente aparte de la mama de el? Si estaba Maria, Digmary Gómez, la Sra. Dalia, la Sra. Rosalía vecina de por allá, éramos los que estábamos cerca y los muchachitos menores de edad. ¿Vio cuando llegaron los funcionarios? No, no le digo que yo salí cuando escucho el alboroto y vi cuando lo revisaban. ¿Que hora era? Como de 8 a 8 y media. No más preguntas.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un testigo que estuvo presente al momento de la detención del acusado de marras, desprendiéndose de su declaración que cuando se llevaron detenido al acusado no le incautaron nada, por lo que la presente testimonial se tomo como un elemente exculpatorio de la presente sentencia.

3.- Con la declaración testifical del ciudadano JUAN CARLOS PRADA titular de la cédula de identidad Nº 16.403.002, en su condición de funcionario actuante del procedimiento adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le exhibe el acta de investigación penal de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley expone: Se trata de un procedimiento efectuado el 16/05 tal como lo refleja el acta, donde funcionarios Ever López, Jeremy Contreras y Juan Prada, se conformo comisión para realizar labores de investigación en la zona de cabudare. Al lugar donde nos trasladamos, en vehículos particulares, específicamente via publica tarabana sector 3, avistamos a un ciudadano de contextura fuerte, piel morena, cabello corto negro, unos 1.70 metros de estatura, portaba franela blanca manga larga, jeans de color azul, el cual se trasladaba de manera sospechosa y al percatarse de la comisión hizo acción de nerviosismo. Les dimos la voz de alto, nos identificamos, a fin de realizarse revisión corporal, buscamos testigos los cuales se negaron a fin de no verse involucrados en procedimiento alguno y decían que el ciudadano gozaba de mala reputación en la zona, dijeron que pertenece a la banda del bocón que opera en dicho sector, en visto de ello le informamos que iba a ser objeto de una revisión corporal, intenta darse a la fuga por lo cual es sometido por la comisión, se logra someter con la fuerza equivalente para su control, se le practica la revisión, ubicando en el bolsillo delantero de su jeans un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético con restos vegetales en su interior, presunta droga, se colecto dicho envoltorio, no ubicando otro objeto de interés criminalístico, se le impone de sus derechos, se le procede a la detención y se traslada a la sede de san Juan, quedó identificado como RAFAEL ALEJANDRO DROES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.187.152 natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-05-87, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en Tarabana 3, Sector 2, Avenida Principal, Casa Nº 06, Cabudare, Estado Lara. Una vez ubicados en el despacho, se le notificó al Fiscal 27º del Ministerio Público, quien solicitó ciertas diligencias, se revisó al ciudadano a través del sistema sipol donde nos atendió el funcionario Marquez, quien dijo que los datos son correctos, y que presenta un asunto por el delito de porte de arma el cual se signa con el Nº I316660 de fecha 06-05-2010, por la subdelegación Barquisimeto, se trasladó al ambulatorio donde se le practicó el examen físico, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL EXPONE: ¿En esa oportunidad estaba activo? Si es correcto. ¿Quien lo acompañaba? Ever López y Jeremy Contreras. ¿Que realizaba? Labores de inspección en materia de droga, vehículos. ¿Cual de ustedes practicó la inspección al ciudadano? Mi persona. ¿Donde lo colectó? En el bolsillo derecho del pantalón. ¿Como era? Elaborado en material sintético transparente. ¿Una vez que practican la aprehensión quien aportó la información de su identificación y los datos a través de sipol? Se verifica a través de su cédula y lo aportado por él. Se llama al sistema sipol y Luis Márquez es quien corrobora la información y aporta el expediente, el antecedente que presenta. No más preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPONE: ¿A que hora fue el procedimiento? Siendo las 08 o 08:30p.m. ¿En que sector? Avenida principal vía pública, tarabana 3. ¿Como es el sector? Es un sector residencial. ¿Hay vecinos? Si. Si mal no recuerdo está cerca de un terreno. ¿Cuantos funcionarios actuaron? 3. ¿Cuales eran los rangos? Agentes. ¿Que hacían por esa zona? Labores inherentes al servicio, vehículo, prevención de droga, armas. ¿Es normal que a esa hora hagan labores en ese sector? Si, son labores normales. ¿Ustedes estaban en labores de patrullaje? Si labores de inteligencia, prevención. ¿Iban por alguna denuncia en contra del ciudadano? No, eso fue una aprehensión fortuita. Por que lo detienen? Para efectuar un chequeo de personas, se le da la voz de alto y se le efectúa la revisión corporal. El iba transitando, caminando, parado? Transitando. ¿Lo revisan en la vía pública? Si. ¿Cual fue su actuación? La revisión corporal. ¿Los otros dos? Ellos prestaban el apoyo preventivo y el dominio del lugar. ¿El estaba en un vehículo o en la calle? No, el se encontraba transitando. ¿Habían testigos? Cuando solicitamos a los transeúntes que sirvieran como testigos se niegan, pues no querían verse involucrados en actos policiales y manifiestan que el ciudadano goza de mala reputación, mencionan que pertenece a una banda, el bocón, no fue posible ubicar testigos. ¿Dice que no había testigos pero que dice que el pertenece a la banda el bocón? Se niegan, como muchas veces, dicen el goza de mala reputación, se la pasa con fulano y pertenece a tal banda, la identidad de las personas no la manifiestan por no verse involucrados. ¿Osea no hay testigos? No es posible ubicar testigos que puedan ser identificados, reflejados en el acta para dar fé de la aprehensión. No más preguntas.

Del análisis de la presente testimonial obtiene el conocimiento cierto esta juzgadora que se trata de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento donde resulto detenido el acusado de marras, desprendiéndose de su declaración que no estuvo presente testigo alguno al momento de realizarle la inspección de persona al acusado, lo cual es contradictorio con los testimonios de los ciudadanos ELIZABETH GREGORIA ROMERO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.118.072, ROSALBA RINCON DE ARRIECHE titular de la cédula de identidad Nº 13.785.970, por lo que la presente probanza no se puede tomar como un elemento culpatorio de la presente sentencia.

4.- Con la declaración testifical ciudadano ROSALBA RINCON DE ARRIECHE titular de la cédula de identidad Nº 13.785.970, en su condición de Testigo promovido por la Defensa, quien previo juramento de ley expone: la noche de los acontecimientos estaba con una vecina afuera hablando, eran como las 08 y 20, cuando de pronto, hablando, vemos que mucha gente se acumula, vamos a ver que está pasando, cuando bajamos había un carro así parado, el carro de Rafael, y estaba un señor revisando a Rafael, entonces cuando llegamos nos quedamos paradas, se lo llevan a la parte de abajo, otro señor de la ptj porque tenia una chaqueta, revisaba el carro por dentro el de Rafael, y en el copiloto había otro señor, no encontró lo que estaba buscando, no encontró nada, el que revisaba le dijo al otro, no tiene nada, yo le pregunte señor por que se lo llevan, al joven, bueno si usted quiere saber por que se lo llevan vaya a san Juan, entonces yo habían muchos vecinos, los papas de el y todo, le dije a una muchacha que anotara las placas del carro, anoten para tener seguridad, cuando la muchacha llegó, me dijo que el carro donde está Rafael no tiene placas, el otro si tiene. Yo dije si son del gobierno porque no tienen placas, se fueron, la mama se fue y vino con la esposa de Rafael para allá a la ptj. Cuando zaida llegó, yo pensé lo dejaron libre, yo vine y me ofrecí como testigo, en el momento de los acontecimientos a él no le consiguieron nada, como viene uno a dar testimonio que no es verdad, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPONE: ¿A que hora fueron los hechos? De 8 a 8 y 20, máximo 8 y 30. que hacía usted? Estábamos ahí hablando, con la vecina, cuando uno siente el movimiento, como no corría la gente, iban llegando, nosotros fuimos al sitio. ¿Cuando se acerca que observa? Observo un carro, el carrito verde y otro carro acá. Estaba un señor revisando a Rafael, lo revisó todo y se lo llevó. Luego vino el otro señor a revisar el carro. ¿A que distancia estaba donde revisaban? Como de aquí a allá, habían muchos vecinos, todos los de por ahí. ¿El ciudadano opuso alguna resistencia? No el estaba tranquilo, estaba parado, si hubiese corrido toda la gente corre. ¿Vio si le consiguieron un envoltorio algo, parecer ser droga, o algo? No, de verdad que no, en la primera revisión que le hicieron no le encontraron nada y sin decir palabras se lo llevaron y el otro señor revisaba el carro. ¿Los funcionarios que se lo llevaron explicaron por que se lo llevaron? Nadie habló, yo hablé, les pregunté, y uno dijo si quieren saber vayan a la ptj del san Juan. No más preguntas. A PREGUNTAS DEL FISCAL EXPONE: ¿Donde vive? Tarabana 3, al lado del bodegón de tarabana. ¿Cerca de la avenida principal? Si señor, ahí es donde pasan todos los carros. ¿Conoce al señor Rafael? Si lo conozco porque nació en el barrio, todo el tiempo, uno lo saluda. ¿Desde cuando lo conoce? Desde que la mamá estaba embarazada. ¿Como es su relación con ellos? Con Rafael el saludo, con los padres un trato de vecinos, de la comunidad, cuando hay reunión nos vemos y todo. ¿Quien era la vecina que la acompaña? La señora Zaida Rojas. ¿Donde estaban ustedes? Aquí sentadas, en un murito, para llegar hasta allí teníamos que caminar como 4 casas. ¿Cuando llega que vio? Cuando vemos el bululú de la gente nos acercamos. Un señor estaba revisando a Rafael. ¿Como lo revisaba? Por acá, por acá por acá (señala el cuerpo). Vio si sacó algo del cuerpo? No nada, y cuando terminó de revisarlo se lo llevó. ¿Como sabe que era del ptj? Se lo llevaron y lo metieron en el carro. Como sabe que era ptj? Uno tenía la chaqueta del cicpc, yo supuse porque si era el que lo revisaba. El que revisaba el carro, el que le decía al otro que no tenía nada. Se que el otro era ptj porque lo revisaba y lo llevó al carro. ¿Vio si golpearon a Rafael? Ahí no hubo golpes ni maltrato. ¿Que carro revisaban? El carro de Rafael. ¿Que carro? Verdecito pequeño. ¿En que carro se lo llevaron? En el carro que estaba en la parte de abajo y los otros se subieron en el otro carro. ¿Cuantos funcionarios eran? 3, que yo vi eran 3. ¿además de usted quien más estaba? Llegaron todos los vecinos de por ahí, los muchachos, niños, todos los vecinos. ¿Tiene conocimiento si el señor Rafael ha estado detenido en otras oportunidades? No. ¿Sabe a que se dedica? El trabaja con el tío que vende pollos, tiene una cava y vende pollos. No más preguntas.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un testigo que estuvo presente al momento de la detención del acusado de marras, desprendiéndose de su declaración que cuando se llevaron detenido al acusado no le incautaron nada, por lo que la presente testimonial se tomo como un elemente exculpatorio de la presente sentencia.



5.- Con las documentales incorporadas para su lectura como lo fueron: 1.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 16/05/2011, que contiene prueba de orientación. 2.- EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-127-ATF-3904-11. 3.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-127-ATF-3902-11. 4.- EXPERTICIA DE BARRIDO, Nº 9700-127-ATF-3903-11. 5.- Cadena de Custodia de la muestra colectada.

6.- CON LAS CONCLUSIONES POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPUSO: El Ministerio Público, en éste acto representado por la Fiscalía 27º del Ministerio Público, en consideración a las atribuciones conferidas por la ley, quedó demostrado que el 16 de mayo del 2011 aproximadamente a las 8pm fue aprehendido flagrantemente el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO DROES CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.187.152 en el sector Tarabana, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en labores de patrullaje, observaron una actitud sospechosa, dándole la voz de alto, a lo cual se resistió y tuvo actitud agresiva. Un envoltorio en material sintético transparente, que conforme a la experticia realizada resultó ser marihuana, lo cual quedó establecido por lo declarado por el funcionario Juan Prada, donde indicó las circunstancias de modo tiempo y lugar, indicó que él fue quien practicó la revisión corporal e incautó el envoltorio con restos vegetales, indicó que los demás funcionarios actuaron de apoyo y seguridad; testimonio de éste funcionario que representa para el Ministerio Público un testigo fundamental, aunado a la experticia química y adminiculada a la experticia toxicológica, ratificada por Julio Rodríguez quien indicó que las muestras que se obtuvieron del raspado de dedos del acusado se localizó resinas del tetrahidrocannabinol principio activo de la marihuana así como en la prueba de orina se detectó metabolitos de la planta conocida como marihuana, elemento que permite al Ministerio Público determinar que la droga fue manipulada por el acusado, aunado a la experticia de barrido realizada a las prendas de vestir del acusado, la cual dio como resultado positivo, en cuanto a lo manifestado anteriormente, con tales elementos, considero que quedó desvirtuada la presunción de inocencia y en cuanto a la cantidad de la droga incautada está adecuado al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2, de la Ley Orgánica de Drogas, pues como quedó evidenciado el ciudadano ocultaba dicha droga con fines de comercialización y ello permite al Ministerio Público conforme a las pruebas evacuadas considerar que es responsable en la comisión de dicho delito y en consecuencia se dicte sentencia condenatoria en su contra, es todo..

07.- CON LAS CONCLUSIONES POR PARTE DE LA DEFENSA QUIEN EXPONE: : No pudo el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi defendido ni mucho menos determinar y demostrar su responsabilidad, lo que se demostró es que aquí ocurrió una siembra por parte de los funcionarios del CICPC. Veamos de lo sucedido a lo largo del debate, actuaron 3 funcionarios, de los cuales sólo compareció 1 funcionario, el único funcionario que compareció se fijaba era en leer el acta, cada vez que se les preguntaba, dijo que salieron muchas personas de las casas, que estuvieron a lo largo de las actuaciones, y luego se le pregunta por que no hubo presencia de testigos dijo que porque no quisieron y se fueron, pero el mismo manifestó que salieron muchos ciudadanos del sector, pero no usaron a nadie de testigo. Los funcionarios no supieron decir por que estaban en el sector, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, son funcionarios policiales que no hacen labores de patrullaje, no hubo testigos ante la ausencia de testigos es clara la jurisprudencia al decir en sentencia de fecha 14-12-2006 Nro 561 a cargo de la Dra Blanca Rosa Mármol, que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente, que es necesaria la presencia de testigos en éstos casos. En cuanto a los testigos de la Defensa, comparecieron y declararon dos testigos de peso, dijeron que escucharon el alboroto, cada una es claro, y salieron a ver que sucedía, que estuvieron presentes durante toda la actuación de los funcionarios del cicpc, que no se le incautó nada a mi defendido, a razón de su edad, no tienen vinculo consanguíneo con mi defendido, es preciso destacar que no hubo la mínima actividad probatoria, no hubo testigos, sólo compareció un funcionario, por lo tanto conforme al artículo 366 del COPP solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo.

08.- CON LA RÉPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE SU DE LA SIGUIENTE MANERA: Demanda la defensa que lo que hubo fue una siembra, que sin testigos los funcionarios no constituyen plena prueba, es posible sembrar en el organismo del ciudadano la droga, es posible la siembra en las resinas de los dedos del ciudadano, la droga se encontraba cerrada, existen pruebas científicas que determinan el hecho de tráfico, microtráfico, es un fácil sembrar droga? Dice la defensa, cuando el legislador sancionó la ley, fue pensando en el microtráfico, esto genera grave daños a la sociedad, individualmente a su organismo. Para la fecha, los funcionarios del cicpc, pertenecían al plan dibise además hacen labores de investigación. La sentencia a que hace referencia el colega, también nos habla y es criterio del tsj que el testimonio de los funcionarios actuantes aunado a las experticias científicas, se puede establecer a través de ella la responsabilidad penal del acusado, aún cuando no haya presencia de testigos, existen pruebas que determinan que la droga incautada estaba en el bolsillo de su pantalón, que fue manipulada por él, tal vez no ésta, o esa misma en su preparación, pero ha tenido contacto con dicha droga, con el acervo probatorio, solicito se desestimen los alegatos de la defensa y se dicte sentencia condenatoria, es todo.

09.- CON LA CONTRARRÉPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA QUIEN EXPONE SU DE LA SIGUIENTE MANERA: En cuanto a lo señalado por el representante del Ministerio Público, quiero sacar a relucir la teoría del fruto del árbol envenenado, lo que quiere decir, que los funcionarios del cicpc que llevan la prenda al cicpc para la experticia, son los mismos que realizan el procedimiento, pudiendo también contaminar las prendas de vestir. El cicpc no tiene como funciones labores de patrullaje, lo cual no consta en el reglamento interno del cicpc, mal pudiendo un plan dibise otorgarle dicha facultad, es todo.


CAPITULO VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Quedo demostrado en el presente Debate Oral y Público a este Tribunal, que el Ministerio Público no pudo probar la culpabilidad del acusado, ya que no pudo comprobar el delito atribuido, como lo era el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Ya que de ninguna de las declaraciones se pudo determinar la culpabilidad del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO DROES CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.187.152, aunado a ello en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes no contó con la presencia de testigo alguno, siendo esto a criterio de quien acá decide un requisito indispensable para verificar la actuación policial lo cual ha sido sostenido por la Doctrina entre otras en el libro de DELITOS DE TERRORISMO Y NARCOTRAFICO, específicamente en la ponencia de Dr. RANDY BARNETT, pág. 350 el cual expone “Si en efecto se hubiere cometido un acto delictivo y la decisión efectiva de procesar o no dependiera sólo de la policía, a los agentes les resultaría mucho más fácil hacer caso omiso del hecho que cuando existe una víctima reconocida, como resultado, aumentarían significativamente tanto las oportunidades de los agentes para exigir sobornos, como los incentivos del acusado para ofrecerlos. Si el delito no se hubiere cometido, como los tribunales estarían acostumbrados a confiar exclusivamente en los testimonios de la policía, los agentes podrían inventar (o amenazar con inventar) casos delictivos para castigar a individuos que por algún motivo odien, o forzar a alguien a convertirse en informante, o exigir dinero mediante chantaje a quienes creen que lo pagarán”. Ahora bien en los procedimientos, sin testigos de venta o comercio, trafico, posesión, ocultación, posesión de drogas ilícitas, a criterio de quien acá decide es como un robo sin víctima, es por lo que considero que en el presente caso por ausencia de testigos habrá que tenerse al acusado INOCENTE, de los hechos debatidos en el presente juicio. Motivo por el cual este Tribunal ABSUELVE de los cargos formulados por el representante del Ministerio Público, como lo fue el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2, de la Ley Orgánica de Drogas. Al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO DROES CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.187.152.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Una vez cerrado el Juicio Oral y Público en el presente asunto y oída como han sido las conclusiones de la representación fiscal, las conclusiones de la defensa, la réplica y la contrarréplica, así como analizadas y valorados todos los medios probatorios de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, decide que el Ministerio Público durante todo el juicio oral y público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual forma establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, principio este acogido universalmente, igualmente verifica este Tribunal que se cumple el aforismo latino como lo es el INDUBIO PRO REO, aunado a ello, que en el procedimiento en el cual resultare detenido el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO DROES CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.187.152, no hubo presencia de testigo alguno que avalara el dicho de los funcionarios actuantes, es por lo que este Tribunal dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO DROES CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.187.152 por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2, de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal que pesaba sobre el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO DROES CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.187.152, como lo era la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se ordena la LIBERTAD PLENA desde esta misma sala. TERCERO: Se ordena oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines que sea excluido el referido ciudadano de las pantallas de los organismos policiales. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial una vez sea vencido el lapso de ley correspondiente.

JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)