REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Sección Adolescente Barquisimeto


Barquisimeto, 09 de Febrero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001236

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I
IDENTIFICACIÓN DEL JOVEN SANCIONADO:

Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA

II
DE LA AUDIENCIA


Se le da la palabra al Sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “no deseo declarar, Es todo”.

Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Visto que mi defendido tienen un (1) año y cuatro (4) meses privado de libertad y esta defensa ha solicitado en varias oportunidades la revisión de la medida sin que se le haya cambiado por causas no imputables a el, ni a esta defensa, es por lo que solicito se le cambie la medida de privación por una medida menos gravosa, Es todo.

Se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: esta representación fiscal no se opone a la solicitud de revisión de la medida en virtud de que el mismo se desprende de que el joven dentro de su permanencia en el centro a asumido una conducta apegada a las normas del mismo, no ha participado en huelgas ni hechos de sangre, es por lo que solicita se le sustituya la medida de privación de libertad por reglas de conducta y libertad asistida, por el lapso de tres (03) meses y veintiséis (26) días, Es todo

II
DEL DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Especial, a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
TERCERO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual logrando en el joven el vencimiento de las carencias detectadas al momento de la realización de dicho informe por lo tanto en pro de coadyuvar al desarrollo del adolescente es necesario el cambio o sustitución de la sanción por medidas sancionatorias no privativas de libertad con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

II
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: una vez escuchada a la defensa y al Ministerio Público y siendo que al folio 252 al 257, cursa informe conductual y de progresividad favorable, y siendo que el Ministerio Público da el visto bueno al cambio de una sanción privativa de libertad, por una medida diferente, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo solicitado por el Ministerio Público como lo es REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, siendo las reglas de conducta las siguientes: a.- Debe residir en un lugar determinado y cualquier cambio debe notificarlo al tribunal b.- No debe incurrir en otro hecho punible c.- Debe presentar constancia de trabajo o estudio al Tribunal; d.- No portar armas de fuego, facsímile o similares. La libertad asistida deberá cumplirla ante el Equipo Multidisciplinario de esta sección. Cualquier incumpliento de las normas genera la revocatoria de la medida. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario.

De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.

LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. MILAGRO LÒPEZ PEREIRA
SECRETARIA