REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de febrero de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000837
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 16 de enero de 2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano Douglas Ramón Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.762.913, quien fue puesto a la orden del Tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente.
En fecha 22 de febrero de 2012, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, iniciándose con la exposición del Ministerio Público quien expresó sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados ciudadanos Douglas Ramón Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.762.913, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, solicito para el imputado de autos le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación por ante este Tribunal cada 30 días. Asimismo solicito sea declinada la competencia de la presente causa a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, por cuanto se trata del delito de Lesiones Personales, siendo competencia de la referida fiscalia. Es todo. Vista la exposición de la Fiscalia 25º del Ministerio Público, esta representación fiscal una vez revisado el asunto y verificadas las lesiones ocasionadas a las victimas de autos, considero oportuno imputar en este acto el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, y que la misma sea tomada en consideración por este Tribunal. Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó libre de apremio y coacción su deseo de no declarar. Se le concede la palabra a la Defensa: quien se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, por cuanto consta en, Acta de Investigación Penal, Actas de Entrevista, Registro de Cadena de Custodia y Constancia Médica suscrita por funcionarios Héctor Flores, Luís Meleán, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Noel Rodríguez, y la Dra. Keila Falcada, donde consta que el imputado de autos presuntamente agredió a la víctima, ocasionándole herida punzopenetrante en flanca izquierda, En este orden de ideas se desprende que los ciudadanos imputados fueron aprehendido por conducta tipificada como delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 21-02-2012, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en la misma fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenida, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 08:20 a.m., aproximadamente, es decir, no siendo dentro del lapso ni los supuestos que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no acarrea la detención en flagrancia, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante conforme a la etapa procesal en que se encuentran los mismos que es la investigativa, a la entidad de los delitos, a la pena que pudiera llegarse a imponer a la imputada; dado que el ciudadano previa consulta en el sistema Juris 2000 no está sujeto a otra investigación y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien juzga, la aplicación de la medida cautelar prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, y así se decide.


DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA Con Lugar la solicitud fiscal y DECRETA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos Douglas Ramon Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.762.913, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Leonardo Gómez.
SEGUNDO: La prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se impone a la ciudadana MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal a los imputados de autos.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de hoy 22 de febrero de 2012, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-837