REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-000683


PARTE DEMANDANTE: NICOLÁS ARENAS y CELSA COROMOTO ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.373.371 y 5.250.479 respectivamente, domiciliados en la Avenida Comercio entre calles Bruzual y Cementerio N° 65, en Sarare, Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO LEÓN BERMÚDEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo EL N° 147.234.
PARTE DEMANDADA: CYLA ESPERANZA ARENAS, MARÍA JOSEFINA GIL DE ARENAS y ANA MERCEDES ARENAS DE D´HOY, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.856.538, 1.277.168 y 7.377.392 respectivamente, de este domicilio, en su condición de socias de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GAMELOTAL C.A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ y CARLOS EDUARDO GALLARDO PERDIGÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.409.250 y 12.113.862 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 61.681 y 126.023 respectivamente, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 18 y 19, edificio 26, piso 3, oficina N° 36 de esta ciudad.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA
SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
En fecha 13 de julio de 2.007, los ciudadanos NICOLÁS ARENAS y CELSA COROMOTO ARENAS, ya identificados, actuando en nombre propio y como accionistas de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GAMELOTAL C.A. y asistidos por los abogados Yanira Noguera Yánez y José Gerardo Palma Urdaneta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.123 y 90.124, presentaron libelo de demanda; siendo reformado en fecha 08 de julio de 2.010, en el que entre otras cosas señaló: que en fecha 10 de agosto de 2.006, se celebró Asamblea General Extraordinaria de Socios de la compañía AGROPECUARIA GAMELOTAL C.A., a objeto de deliberar sobre: 1) Enajenación de acciones pertenecientes al socio Teófilo Arenas, 2) Nombramiento del nuevo comisario y 3) Designación de la nueva Junta Directiva, donde se encontraban presentes los socios Teofilo Arenas, Cyla Esperanza Arenas, María Josefina Gil de Arenas y Ana Mercedes Arenas de D´Hoy, también señalaron que en el texto del Acta de Asamblea se leyó que el ciudadano Teofilo Arenas envió comunicación de fecha 15 de julio de 2.006, donde manifestó su intención de vender CATORCE MIL (14.000) acciones de las que posee, por un monto nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000) cada una cuyo precio de venta sería de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) quedándose con SETECIENTAS CINCUENTA (750) acciones.
Alegaron que no fueron convocados a la referida asamblea, ni mucho menos tuvieron conocimiento a través de la comunicación señalada en el acta, sobre el ofrecimiento de las CATORCE MIL (14.000) acciones, propiedad del socio Teofilo Arenas, violando de esta manera la cláusula quinta del Documento Estatuario de la compañía y como consecuencia de no haber estado presentes en la asamblea no existe negativa para la adquisición de las referidas acciones, evidenciándose que la decisión allí tomada es contraria a la cláusula quinta del Documento Estatuario de la compañía. Que tampoco se hizo mención en el Acta de Asamblea sobre la modificación de la cláusula que afecta el capital social de la AGROPECUARIA GAMELOTAL C.A., es decir, no fue modificado el número de acciones de cada uno de los socios de la compañía, lo que quiere decir que el ciudadano Teofilo Arenas es propietario de CATORCE MIL SETECIENTAS CINCUENTA (14.750) acciones como se evidencia en el texto de la referida cláusula.
También señalaron que las acciones tienen un valor muy por encima del precio de la venta, y que otra irregularidad, fue el hecho de que no fueron convocados por prensa, tal como lo exige el artículo 277 del Código de Comercio.
Fundamentaron su acción en el artículo 290 del Código de Comercio, el artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado del 2.011, y la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 08-04-1.999 con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, expediente 97-456.
Finalmente en su petitorio, solicitaron que se declare la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la AGROPECUARIA GAMELOTAL C.A. celebrada el 10 de agosto de 2.006 y por consiguiente todas la decisiones allí declaradas, como la enajenación de las acciones del socio Teofilo Arenas, el nombramiento de una nueva junta directiva y el cambio del comisario (folios 1 al 10).
En fecha 12 de julio de 2.010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la reforma de la demanda (folio 190).
Riela al folio 196 del expediente, escrito mediante el cual el abogado Reyber Pire, apoderado judicial de la parte demandada se da por citado; y al folio 197, cursa Poder Especial otorgado por las ciudadanas María Josefina Gil de Arenas, Cyla Esperanza Arenas y Ana Mercedes Arenas de D´Hoy al abogado en ejercicio Reyber José Pire Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 7.409.250, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.681.
Desde los folios 203 al 208, cursa escrito de contestación de la demanda, en el que el apoderado judicial de la parte demandante, entre otras cosas expuso: Negó, rechazó y contradijo en cada una de las partes los alegatos realizados por la parte actora en el libelo de la demanda. PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Teofilo Arenas, quien en vida fuera padre de los actores y cónyuge de su representada María Josefina Gil de Arenas y padre de sus representadas Cyla Arenas y Ana Arenas de D´Hoy, quienes son las demandadas, haya fundado junto a su esposa y sus cuatro (4) hijos una compañía anónima con un total de 15.000 acciones; que es cierto que el referido ciudadano en fecha 22 de diciembre de 1.978, fundó una compañía anónima denominada AGROPECUARIA GAMELOTAL C.A. solamente junto con sus hijos Cyla Esperanza, Nicolás y Celsa Coromoto Arenas, y que la ciudadana María Josefina Gil de Arenas y su menor hija Ana Mercedes Arenas fueron incluidas como accionistas el 24 de agosto de 2.000. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que el único patrimonio del señor Teofilo Arenas desde el año 1.952 lo conformaba el Fundo Agropecuario denominado GAMELOTAL, seguidamente describió otros bienes. TERCERO: Señaló que los ciudadanos Nicolás Arenas Gil y Celsa Coromoto Arenas Gil, sí fueron convocados para la realización de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas que se efectuó el 10 de agosto de 2.006 a las 8:00 a.m. en la sede de la compañía; y como prueba de ello consignó el original de la notificación marcada con la letra “G”. CUARTO: Que es falso que el ciudadano Teofilo Arenas haya vendido la totalidad de las catorce mil (14.000) acciones que poseía la empresa a la ciudadana Ana Mercedes Arenas de D´Hoy. QUINTO: Que es falso que el ciudadano Teofilo Arenas, hizo una venta simulada del fundo que pertenece a la empresa GAMELOTAL C.A. SEXTO: Que es falso que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10 de agosto de 2.006, la cual quedó registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esté viciada de nulidad, por el hecho de que el ciudadano Teofilo Arenas para la fecha de esa actuación, tuviera 86 años de edad y sufría una enfermedad en etapa terminal, según alegaron los actores en su escrito libelar. SEPTIMO: Que es falso que el ciudadano Teofilo Arenas, excluyó de la herencia a sus dos (2) nietas, hijas de su hijo premuerto Antonio Arenas, por la venta de las acciones a su hija menor. Finalmente señaló a motivo de reflexión, que los actores esperaron hasta la muerte de su padre y cónyuge y padre de sus representados para demandar la nulidad de la Asamblea celebrada el 10 de agosto de 2.006, y por lo antes expuesto en nombre de sus representados solicitó que se pruebe todo lo expuesto en la demanda; asimismo solicitó que su escrito de contestación fuese admitido y sustanciado conforme a derecho y que la demanda interpuesta contra sus representados sea declarada sin lugar.
En fecha 25 de octubre de 2.010, el apoderado actor solicitó la Tacha de Falsedad por vía incidental, del documento privado presentado por la parte demandada en su contestación marcado con la letra “G”, de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil. En fecha 01 de noviembre de 2.010, procedió a formalizar la referida tacha (folios 247 y 248) y seguidamente en fecha 09 de noviembre de 2.010 la parte demandada presentó su escrito de contestación a la tacha incidental propuesta (folios 250 y 251). Mediante auto de fecha 10-11-2.010 el a quo ordenó la apertura del Cuaderno Separado a los fines de la tacha anunciada.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2.010, el A quo ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignadas por las partes, (folios 254 al 271).
En fecha 16 de julio de 2.010, siendo la oportunidad para la designación de los expertos, el A quo dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora designó al experto y en ese mismo acto fue juramentado y por cuanto la parte demandada no se encontraba presente, dicho Tribunal procedió a designar el otro experto, quien quedó juramentado por el A quo en fecha 21 de diciembre de 2.010.
Riela a los folios 301 al 303, escrito presentado ante el A quo por el apoderado actor, mediante el cual solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fue negada mediante auto de fecha 19 de enero de 2.011 (folio 313).
En fecha 24 de enero de 2.011, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos por la parte demandada (folios 317 y 318), en esa misma fecha, el A quo juramentó a los expertos y en ese mismo acto, solicitaron un lapso de 8 días para la consignación del dictamen respectivo (folio 319).
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2.011, el A quo dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijó para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la fecha para la consignación de los informes (folio 330).
Riela a los folios 337 al 357 el Informe Pericial Grafotécnico, presentado por los expertos.
En fecha 21 de febrero de 2.011, el A quo mediante auto decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, participando al Registrador Público del Municipio Palavecino del Estado Lara (folios 358 al 361). Desde los folios 308 al 371, cursa escrito de informes presentado por la parte actora.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2.011, el A quo advirtió que a partir de la fecha se computará el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Luego, el día 12 de mayo de 2.011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó sentencia (folios 375 al 385), en la que declaró lo siguiente:
“…CON LUGAR la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA celebrada en fecha 10 de Agosto de 2006, intentada por los ciudadanos NICOLAS ARENAS y CELSA COROMOTO ARENAS, actuando en nombre propio y como accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GAMELOTAL, C.A., contra los ciudadanos CYLA ESPERANZA ARENAS, MARIA JOSEFINA GIL DE ARENAS y ANA MERCEDES ARENAS DE D´HOY, en su condición de socias de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GAMELOTAL, C.A. ya identificados, en la sociedad mercantil identificada.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”


DE LA APELACION
En fecha 18 de mayo de 2.011, el abogado Reyber Pire, apoderado judicial de la parte demandada, apeló en contra la sentencia supra referida, apelación que en fecha 23 de mayo 2.011, fue oída en ambos efectos por el Juzgado de la causa, y ordenó remitir el presente asunto a la URDD CIVIL, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial; actuaciones éstas que fueron recibidas, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 10 de junio de 2.011. En esa misma fecha se le dió entrada y fijó para el acto de informes para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicho auto, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 394, sustitución de Poder Especial otorgado por las ciudadanas María Josefina Gil de Arenas, Cyla Esperanza Arenas y Ana Mercedes Arenas de D´Hoy al abogado en ejercicio Carlos Eduardo Gallardo Perdigón, titular de la cédula de identidad N° 12.113.862, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.023.
El 29 de julio de 2.011, siendo la oportunidad fijada para el Acto de Informes, el Superior dejó constancia, de que ambas partes presentaron su escrito de informes, agregándose los mismos al expediente, y acogiéndose al lapso de observaciones, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
El 12 de agosto de 2.011, oportunidad fijada para el acto de observaciones a los informes, el Juzgado Superior dejó constancia, de que el apoderado judicial de la parte demandante presentó su escrito de observaciones, por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2.011 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del caso, declinando la competencia ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de noviembre de 2.011, fue recibido el presente expediente por este Juzgado Superior y en esa misma fecha se le dió entrada y fijó informes para el vigésimo (20) día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre de 2.011, este Juzgado Superior negó la Medida Cautelar de Secuestro solicitada por el abogado Pedro León Bermúdez, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2.011, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo la oportunidad para los informes sólo el apoderado judicial de la parte actora los presentó.
Seguidamente en fecha 08 de diciembre de 2.011, este Juzgado Superior negó la Medida Innominada de nombrar un administrador ad hoc solicitada por el abogado Pedro León Bermúdez, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2.011, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo la oportunidad para las observaciones a los informes presentados, no las hubo por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a este Juzgado determinar si la decisión definitiva de fecha 12 de Mayo de 2011, dictada por el A quo en la cual declaró con lugar la Acción de Nulidad de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Agropecuaria Gamelotal C.A., celebrada el 10 de Agosto de 2006, incoada por los ciudadanos Nicolás Arenas Y Celsa Coromoto Arenas, en su propio nombre y en calidad de socios en la referida empresa contra los otros socios, ciudadanos Cyla Esperanza Arenas, María Josefina Gil de Arenas y Ana Mercedes Arenas De D´Hoy, está o no conforme a derecho, a tal fin y del análisis del libelo de la demanda, de los recaudos consignados con éste, como del texto del auto de admisión de la demanda, se determina entre otros hechos los siguientes: a) Que efectivamente la Empresa Mercantil “Agropecuaria Gamelotal C.A.” está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 7, Tomo 5-G, de fecha 22-12-1976 y que efectivamente, la Asamblea General de Accionistas de ésta celebrada el 10 de Agosto de 2006, cuya nulidad se pretende, fue registrada ante dicho Registro Mercantil y que en ella aparecen como asistentes, los socios Teofilo Arenas, como propietario de 14.750 acciones, mientras que los aquí codemandadas Cyla Esperanza Arenas, Maria Josefina Gil de Arenas y Ana Mercedes Arenas de D´Hoy, aparecen como copropietarios de 50 acciones cada una, así como también, que en la misma se acordó lo siguiente: 1) la venta de 14000 acciones de las 14.700, que poseía el socio Teofilo Arenas a la socia Ana Mercedes Arenas de D´Hoy, quien paso en virtud de ello a tener 14.050 acciones; 2) La designación de un nuevo Comisario y como Director Gerente a Ana Mercedes Arenas de D´Hoy y como Director Gerente Suplente, al Socio Teofilo Arenas, tal como consta en copia fotostática certificada cursante del folio 11 al 24, la cual se aprecia conforme al artículo 61 de la Ley de Registro Público y de Notarías, por lo que se da fé del registro de dichas actas. b) Que el A quo a través del auto de admisión de la demanda tal como consta al folio 37, admitió la acción de autos como lo requirieron los demandantes Nicolás Arenas y Celsa Coromoto Arenas, en su libelo de demanda de Nulidad de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa “Agropecuaria Gamelotal C.A.”, quienes demandaron sólo a los accionistas de ésta, ciudadanas Cyla Esperanza Arenas, Maria Josefina Gil de Arenas y Ana Mercedes Arenas de D´Hoy y así se establece.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente establecido, como es el que se esté demandando la Nulidad de Asamblea de Accionista de una sociedad de carácter de Compañía Anónima y que la pretensión sólo se está ejerciendo contra los socios que concurrieron a dicha Asamblea, más no contra la propia compañía como es lo legal y jurisprudencialmente establecido, lo cual origina en criterio de este Juzgador un problema de falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio de autos, que debió haber previsto el A quo de oficio y que obligaba en consecuencia, a no decidir al fondo del asunto como lo hizo y, en su lugar, haber declarado la desestimación de la demanda.
Efectivamente, el artículo 201 del Código de Comercio en su primer aparte establece:
“Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios”,
Normativa ésta que adminiculada con la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 493 de fecha 24 de mayo de 2011, la cual revisó la sentencia de fecha de 06 de Mayo de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil de dicho Tribunal, Caso Promociones Olimpo contra Seguros La Previsora C.A., la cual estableció: “…omisis en efecto la doctrina ha señalado que “La Asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto, la asamblea no puede confundirse con la suma de voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido, el autor Alfredo De Gregorio señala que:
“… en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como persona jurídica su voluntad no puede confundirse con la suma de voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la Asamblea la que tiene la función de sustituir tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis de voluntades del ente…” (De Gregorio Alfredo, De las Sociedades y de las Asociaciones Comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio Rocco y Vivante, Ediciones Buenos Aires 1950, pag. 567).
Apunta el autor Brunetti que:
“… El acuerdo de la Asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas: unitaria porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral porque no representa la composición de los intereses contrapuestos como el contrato, sino la voluntad del ente expresada en el voto uninominal o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la Asamblea de la persona jurídica”. (Brunetti, Antonio, Tratado del Derecho de las Sociedades, Traducido del Italiano por Felipe de Sola Cañizales, Tomo III; Uteha, Buenos Aires 1960, pag. 407).

De ahí, que cuando se demanda la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el Legitimado pasivo es la Sociedad Mercantil como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la Teoría de la Ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social de ellas. La denominada Teoría Orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y desde tal punto de vista no existe imposibilidad alguna de qué pueda actuar o ejecutar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tiene las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la Asamblea pueda objetar la misma. (Ver artículo 290 del Código de Comercio)
Razón por la cual, partiendo de la Teoría del Órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva… sic”. Doctrina que este Juzgador acoge y aplica al caso sublite, tal como prevee el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual en criterio de quien emite el fallo, al haberse pronunciado al A quo al fondo del asunto sin tomar en cuenta que la Compañía Agropecuaria Gamelotal, C.A., cuya asamblea de accionista pretende la nulidad, no fue demandada, infringió no sólo el artículo 201 del Código de Comercio, el cual consagra la personalidad jurídica de dicha compañía y por ende desconoció que ésta era la titular de los derechos y obligaciones derivada de dicha Asamblea, sino que también desconoció el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de la sentencia parcialmente supra trascrita, y que al haber declarado Con Lugar la Acción de Nulidad de la Asamblea de Accionista, también le lesionó a la empresa Agropecuaria Gamelotal C.A. el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales constituyen una garantía procesal Constitucional consagrada en el encabezamiento del artículo 49 y el ordinal 1° del mismo de nuestra vigente Constitución, ya que estaría declarando la nulidad de una Asamblea de Accionista, la cual es propia del órgano de dicha empresa, sin que ésta hubiese sido parte de dicho proceso; normativa está que es de orden público y que a su vez, con dicha declaratoria de Con Lugar, le dio la cualidad de ad causam a los demandados entendiendo por ésta tal como lo estableció la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa en su sentencia N° 01081, de fecha 22 de Julio de 2009, Caso: Inversiones MIDAN C.A. contra el Banco de Venezuela SACA y FOGADE “… la cualidad o la legitimación ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Sugiriendo las enseñanzas del autor Luis Loreto se puede afirmar que tendrá cualidad activa para estar en juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede y contra quien se ejercía en tal manera” (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Fundación Robert Goldsmindt. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1987). Ciertamente, la cualidad debe entenderse como idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar validamente en juicio; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano pueda emitir un pronunciamiento de merito o favor o en contra. (Véase Doctrina de la Sala Político Administrativo del año 2009. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial N° 47. Caracas, Venezuela 2010), Contraviniendo al artículo 361 del Código Adjetivo Civil, el cual consagra a éste Instituto jurídico de la falta de cualidad para sostener el juicio, que en el caso sublite sería la de los socios co-demandados, por cuanto no pueden por si solos satisfacer la pretensión sino que es la compañía Agropecuaria Gamelotal C.A. y así se decide.
Luego de lo precedentemente decidido, queda por resolver las siguientes interrogantes: 1.-) ¿Puede ser declarada de oficio la falta de cualidad para sostener el juicio? 2.-) ¿Cuáles son los efectos procesales de la Declaratoria de Falta de Cualidad para sostener el juicio?.
Sobre la primera, la respuesta en criterio de este juzgador es que sí se puede declarar de oficio tanto la falta de cualidad o de interés para intentar la demanda, como para sostener en el juicio; todo ello acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC-000258 de fecha 20-06-2011, en la cual cambió el criterio que venía sosteniendo de que no podía decretarse de oficio la falta de cualidad, por el criterio contrario, es decir, que sí se podrá argumentando para ello lo siguiente: “…Abandonar expresamente el criterio jurisprudencial según el cual la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez”, sentado entre otras sentencias N° 207 del 2003, expediente N° 01-604, Caso Nelson José Mújica Alvarado y otros… así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona; así como también el criterio de la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia N° 3592 de fecha 6-12-2005, la cual dijo: “… Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-05-2001 (Caso Monserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisprudencial se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes mal puede obligar al juez a realizar actos jurisprudenciales, si la acción no existe o se hizo inadmisible incluso sobrevenidamente”; motivo por el cual la falta de cualidad de los socios codemandados CYLA ESPERANZA ARENAS, MARIA JOSEFINA GIL DE ARENAS y ANA MERCEDES ARENAS DE D´HOY para mantener el juicio de autos supra decretada por este juzgado está ajustado al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito y así se decide.
Respecto a la Segunda interrogante, como lo es la de que una vez declarada la falta de cualidad para sostener el juicio de los codemandados Cyla Esperanza Arenas, María Josefina Gil de Arenas y Ana Mercedes Arenas de D´Hoy, y cuál es el efecto procesal ¿si es la reposición de la causa declarando inadmisible la demanda o en su lugar desechar la misma? A tal efecto este Juzgador acogiendo el Criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia supra trascrita parcialmente, la cual estableció: “…omisis sí prospera la falta de cualidad o interés de algunas de las partes, no es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda”, motivo por el cual lo procedente era desestimar la demanda y no pronunciarse sobre el fondo como erróneamente lo hizo el A quo. Y así se decide.
De manera, que en criterio de este Juzgador, la apelación interpuesta por el abogado Reyber José Pire Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.681 en su condición de apoderado judicial de las co-demandadas Cyla Esperanza Arenas, María Josefina Gil de Arenas y Ana Mercedes Arenas de D´Hoy, identificados en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de Mayo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ha de declarar con lugar prescindiendo de cualquier análisis sobre el fondo del asunto, como consecuencia de la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de las referidas codemandadas para sostener el presente juicio de Nulidad de Asamblea de Accionistas de la empresa Agropecuaria El Gamelotal C.A. revocándose en consecuencia la sentencia recurrida y desestimándose la demanda y así se decide.-

DECISIÓN
En virtud de lo supra expuesto, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Reyber José Pire Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.681, en su condición de apoderado judicial de las codemandadas CYLA ESPERANZA ARENAS, MARIA JOSEFINA GIL DE ARENAS y ANA MERCEDES ARENAS DE D´HOY, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.856.538, 1.277.168 y 7.377.392 respectivamente, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de Mayo de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia la misma. SEGUNDO: Se desestima la demanda de Nulidad de la Asamblea de Accionistas de fecha 10 de agosto de 2006, de la empresa Agropecuaria Gamelotal, C.A identificados en autos, incoada por los accionistas Nicolás Arena y Celsa Coromoto Arenas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.373.371 y 5.250.479 respectivamente contra las ciudadanas Cyla Esperanza Arenas, María Josefina Gil de Arenas y Ana Mercedes Arenas de D´Hoy, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.856.538, 1.277.168 y 7.377.392 respectivamente. TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas a la parte demandante.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil doce (2.012). Años 201° y 153°

EL JUEZ TITULAR


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

JARZ/NCQ/RdeH-sr-clm.-
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO