REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 09 de Febrero de 2012.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1902-11

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: NOELIA J. COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.931.228, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada ANA NARVAEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 158.796, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que ha construido con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas en un terreno propiedad de la Sucesión Vegas León, ubicado en la Calle Acueducto, con calle el Barbero y calle la plaza La Miel, de la Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas, del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximadamente total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (356,46 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: 13,10 Mts. Antony Parra, 9.70- 6.00 Mts. Reinaldo Parra; Sur: 27,15 Mts. Cirila Parra, ESTE: 11,20 Mts. calle acueducto y OESTE: 9,33 Mts. Familia Materán-12,25 Carmen Gómez. Que las bienhechurías consisten en (1) una casa de paredes de bloques frisada con cemento, piso de baldosas, vigas de hierro y techo de acerolit, la cual se encuentra distribuida de la siguiente manera, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina con su empotrado, un (1) porche construido con techo de acerolit, y rejillas alrededor, cuatro (4) ventanas de hierro con sus respectivos vidrios, seis (6) puertas de hierro, cuatro (4) habitaciones, una (1) sala de baño con todos sus accesorios, un (1) lavadero, un (1) corredor con el techo de vigas de hierro y acerolit, con un área de construcción de ciento dieciséis metros cuadrados con treinta y un centímetro cuadrados ( 116,31 mts.2). Que en las mismas invirtió la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: GLADYS ROSA YEPEZ DE MENDEZ Y ABIGAIL COROMOTO PINEDA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-10.636.997 Y 11.849.285 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de NOELIA J. COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.931.228, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya


Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.

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