REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
200º y 151º


ASUNTO: KP02-O-2011-0000298.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: FELIX J. LINAREZ, JUAN V. GUTIERREZ, JULIO J. RODRIGUEZ, JUAN RIVAS, FAUSTINO VALLES MORENO, JOSE R. SAUAREZ, EDIXON S. RODRIGUEZ, JOSE RODRIGUEZ, JUAN CORDERO, GREGORIO YANEZ, ERASMO A. GIMENEZ, JOSE G. TRIVIÑO, JOSE R. PEREZ, EDGAR A. DIAS, MARYOLIS T. VASQUEZ, RICHARD J. MENDOZA, EDGAR A. ROMERO, JUALBER J. SILVA, VICTOR J. AGULIAR, y ANTONIO J CAMACARO, titulares de la cedula de identidad Nros. 5.255.802, 3.757.084, 13.991.442, 6.424.191, 7.391.684, 15.729.358, 19.324.255, 6.275.341, 16.138.413, 9.556.126, 5.435.060, 9.382.802, 27.085.409, 12.227.468, 12.245.163, 25.474.948, 11.426.725, 15.730.414, 7.357.675 y 7.377.861, respetivamente.

ABOGADO APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: OSCAR HERNANDEZ, FRANCISCO MELENDEZ, JAIME DOMINGUEZ, MARIA LAURA HERNANDEZ, JOHANA BARRIOS, FRANCESCO CIVILETTO y WILMER NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 92.411, 104.142 y 119.634, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE, S.A. (EMICA, S.A.), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03/02/199, bajo el Nro. 11, tomo 5-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: NADEZKA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.814.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.




I
RESUMEN DEL PROCESO


En fecha 02 de diciembre de 2011, fue presentada la Acción de Amparo Constitucional por los abogados JAIME DOMINGUEZ y JOHANNA BARRIOS actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos FELIX J. LINAREZ, JUAN V. GUTIERREZ, JULIO J. RODRIGUEZ, JUAN RIVAS y OTROS antes identificados, en contra de la sociedad mercantil DROGUERIA NENA, C.A. MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE, S.A. antes identificada.

En este orden de ideas, en fecha 02 de diciembre de 2011 este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dio por recibida y admitió el presente amparo, así mismo se libró boleta de notificación a la parte agraviante y notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico, a los fines informarle sobre la audiencia oral y pública a celebrarse la presente acción de amparo, dentro del lapso establecido en la Ley.

Así pues, del folio 83 al 86 de autos, rielan insertas constancia mediante la cual el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación tanto del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, como MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE, S.A., en los términos allí indicados. En virtud de ello, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, mediante auto de fecha 23 de enero de 2012, el cual rila al folio 87 de autos.

Por consiguiente, el día 21 de noviembre de 25 de enero de 2012, a las 10:40 a.m., siendo el día y hora fijados, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, oportunidad en la que se declaró Con lugar la acción de amparo intentada por ciudadanos FELIX J. LINAREZ, JUAN V. GUTIERREZ, JULIO J. RODRIGUEZ, JUAN RIVAS y OTROS antes identificados, en contra de la sociedad mercantil MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE, S.A., tal y como se desprende del folio 65 al 71 de autos.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La parte querellante, expuso en su escrito que comenzaron a prestar sus servicios subordinados, ininterrumpidos y directos para la sociedad MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE, S.A. (EMICA, S.A.), en las siguientes fechas:

FELIX J. LINAREZ 02/02/2009
JUAN V. GUTIERREZ 15/09/2008
JULIO J. RODRIGUEZ 15805/2003
JUAN RIVAS 05/05/2004
FAUSTINO VALLES MORENO 02/02/2009
JOSE R. SAUAREZ 05/01/2009
EDIXON S. RODRIGUEZ 05/01/2009
JOSE RODRIGUEZ 07/06/2008
JUAN CORDERO 17/12/2007
GREGORIO YANEZ 02/02/2009
ERASMO A. GIMENEZ 06/03/2009
JOSE G. TRIVIÑO 04/04/2006
JOSE R. PEREZ 24/05/2009
EDGAR A. DIAS 02/02/2009
MARYOLIS T. VASQUEZ 02/02/2007
RICHARD J. MENDOZA 15/08/2008
EDGAR A. ROMERO 02/02/2009
JUALBER J. SILVA 19/01/2002
VICTOR J. AGULIAR 17/02/2002
ANTONIO J CAMACARO 07/01/2009


Así mismo señalan que todos se desempeñaban como obreros, hasta el día 01 de enero de 2010, fecha en la que fueron despedidos sin justificación alguna, a pesar de encontrarse amparados por el Decreto de inamovilidad laboral.

Así mismo, indican que a los fines de ser reintegrados a su lugar de trabajo acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José pío Tamayo, e introdujeron dos solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, procedimientos éste que fueron declarados con lugar mediante providencias Nros. 01376 y 01393, de fecha 31 de agosto de 2010, las cuales cursan en los expedientes signados Nros. 005-210-01-188 y 005-210-01-185, respectivamente, ordenando la reincorporación su puesto de trabajo a sus actividades habituales y le fuesen cancelados los salarios caídos.

En este sentido, aduce que el órgano administrativo dejó constancia de que la empresa se negó a acatar el las ordenes de reenganche, por lo que procedió a aperturar procedimiento sancionatorio en los expedientes signados Nros. 005-2011-06-00024 y 005-2001-06-00025, los cuales fueron declarados con lugar mediante Providencias Administrativas Nros. 679 y 494, de fechas 30/05/2011 y 28/04/2011 respectivamente, por consiguiente imponiendo a la sociedad mercantil MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE, S.A., dos multas por las cantidades de Bs. 1.223,89, cada una, por desacato a lo ordenado en providencias administrativas Nros. 01386 y 01393, ambas de fecha 31/08/2010; siendo notificada de dichas sanciones en fecha 03/06/2011.

Así pues, el día veinticinco (25) de enero de 2012, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública, en la presente causa, se constituye el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado Rubén Medina Aldana, el Secretario Abogada Maria Eugenia Hidalgo, y el Alguacil Ralfhy Herrera.

Igualmente, se dejó constancia de la presencia por la parte querellante su apoderada judicial la abogada JOHANNA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 92.411, y por la parte querellada MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACION DEL AMBIENTE S.A. (EMICA) su apoderada judicial NADESKA MEDINA, abogada en ejercicio inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 148.814; por otra parte se deja constancia que comparece no compareció la representación del Ministerio Publico, a pesar de encontrarse debidamente notificados.

El Tribunal le hizo saber a las partes, que el procedimiento que se ha seguido y se seguirá en lo consiguiente en la presente causa, será el Consagrado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrollado en la Sentencia número 07 del 01 de febrero del 2000, en Sala Constitucional, con Ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Así pues, se observa que en la audiencia las partes intervinientes expusieron sus alegatos en los siguientes términos:

En su exposición la representación de la parte demandante manifestó entre otras cosas que interpone la presente acción a los efecto de garantizar derechos y beneficios de un grupo de obrero que fueron despedidos injustificadamente en fecha 01/01/2010, quienes precedieron a solicitar el reenganche por ante la Inspectorìa del trabajo quien declaró con lugar dicha solicitud mediante providencia administrativa, no obstante la empresa accionada se ha negado en todo momento a darle cumplimiento a dicha orden de reenganche por lo que se aperturó el procedimiento sancionatorio imponiéndose dos multas a dicha empresa. Se evidencia que existe una violación al derecho al trabajo, por lo que fundamenta su solicitud en los artículos 5 y 7 Ley de Amparo, 7 CNRBV, solicita que se restituyan los derechos constitucionales vulnerados, dado que Incumple no solo con la orden de reenganche y con el cumplimiento de las sanciones impuestas por el ente administrativo, sin evidenciarse que dicha empresa realizara procedimiento de nulidad alguno en contra de dicha providencia. Finalmente solicita que la presente acción sea declarada con lugar restituyéndose los derechos lesionados a los trabajadores quienes también son padres de familia.

Por otro lado, la querellada expones que este grupo de trabajadores prestaban servicios mediante contrato a tiempo determinado, al momento de consignar los contratos en Inspectoría los mismo como eran dos grupos fueron consignados de forma cruzada, indica que dada la condición en que se encontraban contratados lo trabajadores, la empresa actualmente no cuenta con el presupuso del año 2012 reengancharlos o contratarlos nuevamente. En este acto consigna contratos de trabajo como medios de pruebas.

El Juez pregunta a la representación de la querellada, si se intentó nulidad contra la providencia administrativa por vía judicial, a lo que contesta que solo ejercieron recurso en sede administrativa y no en sede judicial.



II
ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.


En este sentido, el Tribunal decidió la necesidad de que hayan lugar a pruebas, este Juzgado dejó constancia que la parte querellante no ofertó ningún medio de prueba en dicho acto, por lo que se admiten sólo las documentales ofertadas por la parte querellante junto con el escrito de demanda, contentivo de copia certificada del expediente, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “José Pío Tamayo”, los cuales rielan del folio 22 al 67 de autos. Así mismos se dejó constancia que la parte querellada promovió como medios de prueba documentales contentivos de contratos de trabajo suscritos entre la querellada y los accionantes, los cuales rielan del folio 93 al 97 de autos; dejando constancia que no se admiten los medios de pruebas promovidos por la parte querellada por extemporáneos, habida cuenta que los mismos debieron ser promovidos en sede administrativa en el lapso probatorio establecido el articulo 454 LOT. Así se establece.-


III
EVACUACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA


En orden de ideas, se procede a realizar la evacuación de las pruebas, haciéndolo de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales promovidas por las partes, este Tribunal deja constancia que las mismas serán valoradas alterando el orden el cual fueron consignadas, a los fines de facilitar a este juzgado el mejor análisis valoración de las mismas:

Del folio 22 al 67 de autos, se aprecia que corre inserta copia certificada de los expedientes administrativos Nros. 005-210-01-188 y 005-210-01-185, llevados por ante la del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, contentivos de procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, y de los procedimientos sancionatorios, los cuales fueron promovidos por la parte querellante; al respecto se aprecia que dichas documentales se sometieron al control de la prueba de las partes, sin que realizaran impugnación alguna, en tal sentido a tales documentes se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, dado que de estas se evidencia que efectivamente la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos que le corresponden al actor, igualmente que la accionada se negó a dar cumplimiento a lo ordenado en las Providencias Nros. 01376 y 01393 amabas de fecha 31/08/2010, por no contar con la disponibilidad presupuestaria, por lo que se aperturaron procedimientos sancionatorios contra la misma en los expedientes Nros. 005-2011-06-00024 y 005-2001-06-00025, imponiéndose dos multas a la accionada cada una por la cantidad de Bs. 1.223,89, tal y como se evidencia de los folios 22 al 39, 41 al 58, 61 al 70, y 72 al 80. Así se decide.-

Se le preguntó a todas las partes, si les quedaba algún medio de prueba pendiente por evacuar de los ofertados en su momento oportuno, manifestando todas que no, de esta forma habiéndose respetado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, sin que en ningún momento se haya sacrificado la misma, el Tribunal le dio la oportunidad en un lapso de tiempo igual a cada una de las partes para que esbozaran las respectivas conclusiones, recogiéndose todo lo debatido en una acta de acuerdo a la Ley.

En este sentido, se dejó constancia de que quedan otros medios de prueba por evacuar, habiéndose respetado el debido proceso, el derecho a la defensa, a la justicia, sin que en ningún momento se haya sacrificado la misma, otorgándosele a las partes oportunidad para narrar las conclusiones de acuerdo con la Ley.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Valoradas como han sido los medios de prueba aportados por las partes, y escuchadas las respectivas alegaciones efectuadas por estas durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, este Juzgador para decidir observa:

Primeramente, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.

En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.

Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable; sin embargo, éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

Ahora bien, Delata los accionante que laboran para la querellada como personal contratado a tiempo indeterminado, desempeñándose como personal obrero, siendo despedidos injustificadamente por lo que acudieron a la Inspectoría del trabajo donde se declaro con lugar su reenganche y pago de salarios caídos, de cada uno de los accionantes, así mismo se cumplieron con todos los extremos exigidos por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para activar el mecanismo del amparo constitucional y se le restablezca la condición jurídica infringida.

Por su lado, el agraviante señaló que la accionada acatará la orden del tribunal, pero que en cuanto al presupuesto deberá solicitar un crédito adicional ya que no cuenta con el presupuesto porque los trabajadores eran contratados.

En virtud de lo anterior y, de la revisión de la pretensión del agraviado explanada en la acción de Amparo Constitucional, se infiere que en el caso de marras, se evidencia que la parte actora alega que su derecho al social al trabajo está siendo vulnerado, por la parte querellada al no darle cumplimiento a las providencias administrativas Nros. 01376 y 01393 emanadas de la Inspectoría del Trabajo las cuales declaran con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes los actores, ordenando la reincorporación de cada uno de éstos a su puesto de trabajo en las condiciones habituales.

En este orden de idea, visto lo alegado por ambas partes durante la Audiencia Constitucional este Juzgador observa, que el punto medular de la presente acción versa en el determinar si efectivamente existe una violación al derecho al trabajo de los querellantes.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, se aprecia que no alberga lugar a dudas para este Tribunal de el nexo laboral que unió a las partes, tal y como quedó evidenciado en el acto administrativo conformado por la providencia administrativa que consignó la parte accionante (f.22 al 31 y 41 al 50), de las que emerge que efectivamente los trabajadores deben ser reincorporados a su sitio de trabajo en las mismas condiciones en que se hallaban al momento del despido injustificado.

De igual forma, pudo constatar quien juzga que efectivamente a la querellada se le aperturó dos procedimientos sancionatorios en los expedientes Nros. 005-2011-06-00024 y 005-2001-06-00025, a los que fue sometida la querellada, al no dar cumplimiento a las providencia administrativas 01376 y 01393, respectivamente; asimismo se apreció que la accionada indicó que no podía dar cumplimiento a lo ordenado dado que no contaban con la disponibilidad económica por no encontrarse presupuestados los cargos de los querellantes, tal como lo esbozo la representante judicial de la parte querellada, no obstante se observa que la misma en sede administrativa no promovió medio de prueba alguno que demostrara sus alegatos, conforme al establecido en el artículo 454 de la Ley sustantiva del trabajo.

Por atraparte, observa este juzgador, que consta en autos que la empresa fue debidamente notificada de dicha providencia concediéndose el lapso para cumplimiento voluntario sin que esta acatara dicha orden, por lo que se ordenó la ejecución forzosa sin obtenerse respuesta favorable; así mismo se videncia la materialización del desacato por parte de la empresa razón por la que le incurriera el procedimiento sancionatorio siendo declarado con lugar el mismo lo que también se le notifico y consta del folio 64 al 69.

Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales no evidenció indicio alguno de que la unidad administrativa al momento de dictar la providencia objeto del presente asunto haya lesionado el debido proceso y el derecho a la defensa a alguna de las partes habida cuenta que no es un hecho controvertido la relación laboral, se aprecia del análisis de las actas procesales que

En otro orden de ideas, dado el carácter especialísimo que contiene el derecho al trabajo, que se encuentra consagrado el artículo 89 de nuestra Carta Magna, el cual reza lo siguiente:

Artículo 89.” El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

En este sentido, dado que el derecho al trabajo es un derecho social, que tiene todo ciudadano venezolano, el Juez en se constitucional debe sobre todas las cosas resguardar que icho derecho sea vulnerado de alguna forma; así pues del análisis de los hechos y del derecho, concluye quien juzga, que sin lugar a dudas en el caso de marras se pudo verificar, la lesión a las garantías constitucionales atinentes al Derecho al Trabajo y a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad a la que está sometido el Accionante, quien tiene derecho a obtener un trabajo estable y devengar una remuneración suficiente que le dignifique su persona. Así se decide.-

Así las cosas, este Tribunal debe asumir el criterio establecido en la Sentencia de fecha 14/12/06 Nº 2308 de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigiman S.R.L., al señalar que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consiste en una conducta que debió instarse en sede administrativa, y que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la administración no se pudo ejecutar -como en el caso que nos ocupa- que, habiéndose agotado los procedimientos de multa no se consiguió satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche por parte de los quejosos, en contra de las empresas mercantiles accionadas.

En corolario de lo anterior, se desprende de los recaudos administrativos consignados por el quejoso, que el mismo es beneficiario de una providencia administrativa en contra de la empresa mercantil accionada, cuyos procedimiento de multa fue agotado, vista la imposición de la multa y la notificación de la misma, lo cual lleva a la convicción de este sentenciador, que, en efecto se les vulneró su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la estabilidad laboral previsto en el artículo 93 constitucional y constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar las Providencias Administrativas dictadas a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede “José Pío Tamayo”, como se verifica de los anexos exhaustivamente examinados; así como ambos procedimientos de multa por incumplimiento por parte de la accionada, debe en consecuencia, darse cumplimiento inmediato a las Providencias administrativas Nros 01376 y 01393 dictadas por la Trabajo del Estado Lara Sede “José Pío Tamayo”,, cuyos beneficiarios son los ciudadanos FELIX J. LINAREZ, JUAN V. GUTIERREZ, JULIO J. RODRIGUEZ, JUAN RIVAS, FAUSTINO VALLES MORENO, JOSE R. SAUAREZ, EDIXON S. RODRIGUEZ, JOSE RODRIGUEZ, JUAN CORDERO, GREGORIO YANEZ, ERASMO A. GIMENEZ, JOSE G. TRIVIÑO, JOSE R. PEREZ, EDGAR A. DIAS, MARYOLIS T. VASQUEZ, RICHARD J. MENDOZA, EDGAR A. ROMERO, JUALBER J. SILVA, VICTOR J. AGULIAR, y ANTONIO J CAMACARO, anteriormente identificados, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma, por lo que la acción de amparo debe prosperar.

Por consiguiente, dado que todos los fundamentos antes expuestos constituyen razones forzadas que conllevan a este Tribunal a declarar la presente Acción Constitucional con lugar lo relacionado con la estabilidad del trabajador y el pago de salarios caídos. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, la sociedad mercantil MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE, S.A. (EMICA, S.A.), deberá restituirle a los trabajadores la situación jurídica infringida, reincorporando a cada uno de los trabajadores a su faena de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido injustificado como lo dictaminó la Inspectoría del Trabajo, de igual manera deberá cancelarles a cada uno respectivos los salarios dejados de percibir por los Trabajadores a razón del último salario mensual devengado de Bs. 959,08, desde la fecha de la notificación de la Inspectoría del Trabajo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, valga decir del día 019/10/2010 para los ciudadanos ERASMO A. GIMENEZ, JOSE G. TRIVIÑO, JOSE R. PEREZ, EDGAR A. DIAS, MARYOLIS T. VASQUEZ, RICHARD J. MENDOZA, EDGAR A. ROMERO, JUALBER J. SILVA, VICTOR J. AGULIAR, y ANTONIO J CAMACARO; y desde el 19/10/2010 para los ciudadanos FELIX J. LINAREZ, JUAN V. GUTIERREZ, JULIO J. RODRIGUEZ, JUAN RIVAS, FAUSTINO VALLES MORENO, JOSE R. SAUAREZ, EDIXON S. RODRIGUEZ, JOSE RODRIGUEZ, JUAN CORDERO, GREGORIO YANEZ, todos hasta la total y definitiva reincorporación del trabajador accionante a su puesto de trabajo, por lo cual se fija el lapso de quince (15) días contados a partir de la publicación del presente fallo, para que la agraviante de cumplimiento voluntario a la presente sentencia, de conformidad con lo reseñado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de incurrir en desacato como lo establece el artículo 31 Eiusdem. Así se decide.


V
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley Decide:

PRIMERO: CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos FELIX J. LINAREZ, JUAN V. GUTIERREZ, JULIO J. RODRIGUEZ, JUAN RIVAS, FAUSTINO VALLES MORENO, JOSE R. SAUAREZ, EDIXON S. RODRIGUEZ, JOSE RODRIGUEZ, JUAN CORDERO, GREGORIO YANEZ, ERASMO A. GIMENEZ, JOSE G. TRIVIÑO, JOSE R. PEREZ, EDGAR A. DIAS, MARYOLIS T. VASQUEZ, RICHARD J. MENDOZA, EDGAR A. ROMERO, JUALBER J. SILVA, VICTOR J. AGULIAR, y ANTONIO J CAMACARO, titulares de la cedula de identidad Nros. 5.255.802, 3.757.084, 13.991.442, 6.424.191, 7.391.684, 15.729.358, 19.324.255, 6.275.341, 16.138.413, 9.556.126, 5.435.060, 9.382.802, 27.085.409, 12.227.468, 12.245.163, 25.474.948, 11.426.725, 15.730.414, 7.357.675 y 7.377.861, respetivamente contra MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE, S.A. (EMICA, S.A.), sociedad mercantil antes identificada, por lo que la querellada debe cumplir la orden del Tribunal como se detalla en la motiva del fallo. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE, S.A. (EMICA, S.A.), dar cumplimiento inmediato a las Providencias administrativas Nros 01376 y 01393, las cuales cursan en los expediente signados Nros. 005-2010-01-00185 y 005-2010-01-00188, respectivamente, ambas de fecha 31 de agosto del año 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “José Pío Tamayo”, de la que son beneficiarios los ciudadanos hoy quejoso, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos del mismo, como se explicó en la motiva l fallo. Así se decide.

TERCERO: El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades, so pena de incurrir en desacato por desobediencia como lo establece la presente sentencia. Así se decide.

CUARTO: Se condena en costas a la querellada de conformidad con el artículo 33 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día seis (06) de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 4:00 p.m. habilitando las horas del despacho por tratarse de un amparo constitucional.

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

RMA/cs/meht.-