REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Febrero de 2012
Año 201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-1529.

PARTE ACTORA: ALEXANDRA SUAREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.166.574.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PASTOR VELASQUEZ Y KEYLA OLIVEIRA, Procuradores Especial de Trabajadores, inscritos en el IPSA bajo los Nros 140.994 y 59.233.

PARTE DEMANDADA: KATINEG.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 30 de Enero de 2012, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se dejó constancia que la demandada KATINEG, no compareció a la Audiencia, ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 27 de Septiembre de 2011, por la ciudadana ALEXANDRA SUAREZ FLORES, ya identificada, asistida en este acto por el Abogado JUAN PASTOR VELASQUEZ, Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 140.994 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 4).

Recibida la demanda por este juzgado el día 04 de Octubre de 2011, el tribunal procede a admitirla en fecha 04 de Octubre de 2011 ordenando notificar a la empresa demandada KATINEG, en la persona de la Ciudadana MAIRA RODRIGUEZ, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de Noviembre de 2011, el Alguacil JESUS YEPEZ rinde informe de la notificación practicada a la empresa demandada KATINEG, dejando constancia que en fecha 11 de Noviembre de 2011, fue fijado el cartel de notificación a la puerta de la dirección siguiente: Carrera 20 entre calles 24 y 25 C.C Landa Local Nº 6 en Barquisimeto Estado Lara, así como también que la copia del cartel fue recibido por la ciudadana MARIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.425.987, quién manifestó ser Encargada, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2012, la Secretaria, Abogada JENNYS LUCIA NIETO SÀNCHEZ, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil JESUS YEPEZ, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 16 de Enero de 2012 hasta el día 30 de Enero de 2012, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora la demandante ALEXANDRA JOSE SUAREZ FLORES, asistida por la Abogada KEYLA OLIVEIRA, Procuradora Especial de Trabajadores, no compareciendo la empresa demandada KATINEG, ni por medio de apoderado judicial ni por medio de representante judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la actora, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano ALEXANDRA SUAREZ FLORES y la empresa demandada KATINEG.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 23 de Marzo de 2010 y finalizó en fecha 29 de Noviembre de 2010.
• Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de BOLANTERA.
• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por la trabajadora le hace ser acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.



MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como último Salario Mensual devengado por la Trabajadora cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BF 1223,89), a razón de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BF 40,80).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 23 de Marzo de 2010 y finalizó en fecha 29 de Noviembre de 2010.

 Duración de la relación de trabajo: Ocho (08) meses y Seis (06) días.

Ahora en autos, se establece que la trabajadora reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

 ANTIGÜEDAD E INTERESES: En virtud de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se demanda por concepto de Antigüedad, por el tiempo de servicio de Ocho (08) meses y Seis (6) días, la cantidad total de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS ( BF 1948,02); así mismo, se demanda por Intereses de Antigüedad la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BF 45,19). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Antigüedad e intereses la cantidad total de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (BF 1.993,22). Así se establece.


• UTILIDADES FRACCIONADAS: Se demanda por concepto de Utilidades Fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica de Trabajo, lo correspondiente a 10 días que multiplicados por el Salario diario de Bf 40,80 arroja la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BF 408,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad total de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BF 408,00). Así se establece.

• VACACIONES FRACCIONADAS: Se demanda de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo, lo correspondiente a 10 días que multiplicados por el salario de BF 40,80 arroja la cantidad total de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (BF 408,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de vacaciones la cantidad total de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (BF 408,00). Así se establece.

• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se demanda de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo, lo correspondiente a 4,67 días que multiplicados por el salario de BF 40,80 arroja la cantidad total de CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bf 190,38). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de bono vacacional la cantidad total de CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF 190,38). Así se establece.

Así mismo, esta Juzgadora observa en el libelo de demanda que la parte actora manifiesta haber recibido de la empresa la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs 1000,00); en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se ordena descontar de la cantidad total a cancelar a la trabajadora el monto aquí señalado. Así se establece.


DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ALEXANDRA SUAREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.166.574 en contra de la empresa demandada KATINEG.

SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada KATINEG a cancelar a la demandante ciudadana ALEXANDRA SUAREZ FLORES, la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF.1.999,53), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal o por el mismo Tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez


Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria.

Abg. Jennys Lucia Nieto Sànchez

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria


Abg. Jennys Lucia Nieto Sànchez