REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Febrero de 2012
Año 201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-1543.

PARTE ACTORA: DEIBYS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 20.925.201.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER AMARO, MARIANA PERAZA Y MARCIAL AMARO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 136.002, 119.447 y 127.485.

PARTE DEMANDADA: TU PUNTO WII y solidariamente a los Ciudadanos CARLOS ALBERTO SOSA PEREZ Y JONATHAN SILVA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 30 de Enero de 2012, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada TU PUNTO WII Y SOLIDARIAMENTE a los Ciudadanos CARLOS ALBERTO SOSA PEREZ Y JONATHAN SILVA, por si mismos ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil CESAR ALVARADO, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 28 de Septiembre de 2011, por el ciudadano DEIBYS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 20.925.201, representado en este acto por el abogado MARIANA PERAZA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro 119.447, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 17).

Recibida la demanda por este juzgado el día 05 de Octubre de 2011, el tribunal procede a admitirla en fecha 05 de Octubre de 2011 ordenando notificar a la empresa demandada TU PUNTO WII, en la persona de los ciudadanos CARLOS SOSA Y JONATHAN SILVA, en su carácter de Representantes y a los mismos Ciudadanos a titulo personal a fin de que comparezcan por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a la Audiencia Preliminar a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de Noviembre de 2011, el Alguacil KELBIS CRESPO rinde informe de la notificación practicada a la empresa demandada TU PUNTO WII, dejando constancia que en fecha 02 de Noviembre de 2011, fue fijado el cartel de notificación en la dirección siguiente: Centro Comercial las Trinitarias frente a la tienda Compulight, Barquisimeto Estado Lara, así mismo el Cartel fue recibido por el Ciudadano Carlos González, titular de la cédula de Identidad Nº 19.002.326, quien manifestó ser Patrono. Igualmente el mencionado Alguacil deja constancia de la notificación practicada a los Ciudadanos CARLOS ALBERTO SOSA PEREZ Y JONATHAN SILVA y que la notificación fue recibida por el Ciudadano antes identificado. Ahora bien, en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2012, la Secretaria Abogado JENNYS LUCIA NIETO SÁNCHEZ, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil KELBIS CRESPO, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 16 de Enero de 2012 hasta el día 30 de Enero de 2012, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron la parte actora Ciudadano DEIBYS JOSÉ RODRIGUEZ GODOY, acompañado de su apoderado judicial la abogada MARIANA PERAZA, no compareciendo la demandada TU PUNTO WII ni los Ciudadanos CARLOS ALBERTO SOSA PEREZ Y JONATHAN SILVA, ni por si mismos ni por medio de apoderado judicial, o representante legal alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:


• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano DEIBYS JOSÉ RODRIGUEZ GODOY y la empresa demandada TU PUNTO WII y solidariamente a los Ciudadanos CARLOS ALBERTO SOSA PEREZ Y JONATHAN SILVA.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 10 de Enero de 2010 y finalizó en fecha 30 de Junio de 2011.
• Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de OPERADOR DE CONSOLAS.
• Cuarto: El último Salario básico mensual devengado por el Trabajador es la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 990,00).
• Quinto: Jornada Laboral Cumplida por el Trabajador fue la siguiente:
- Desde el 05-01-2010 hasta el 01-07-2010 de Lunes a Domingos (sin días de descanso) desde las 11:00 a.m. corrido hasta a las 8:00 p.m, en el puesto de trabajo ubicado en el C.C las Trinitarias al Este de la Ciudad de Barquisimeto.
- Ahora bien, a partir del 01/07/2010 fue trasladado al puesto de trabajo ubicado en el C.C Metrópolis (al Oeste de la Ciudad de Barquisimeto), es importante destacar que contrataron en esa oportunidad a otro muchacho y el horario para ese entonces cambio desde las 11:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. pero 4 días si y 4 días no (ya que 4 días laboraba mi representado y 4 días laboraba el compañero que recién habían contratado).
- Y por último desde el 01-11-2010 el horario de trabajo cambió nuevamente de Lunes a Domingos (sin días de descanso) pero desde las 11:00 a.m. hasta las 3:30 p.m., ó desde 3:30 p.m. hasta las 9:00 p.m. ( ya que igualmente se rotaba con el compañero el turno de la mañana-tarde o el turno de la tarde-noche), siendo el último puesto de trabajo el ubicado en el Centro Comercial las Trinitarias (al Este de la Ciudad de Barquisimeto).
• Sexto: Que la prestación de servicio realizada por el trabajador le hace ser acreedor del pago de Prestaciones Sociales indicados en el escrito libelar.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como último Salario Básico Mensual devengado por el Trabajador, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (BF 990,00).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 10 de Enero de 2010 y finalizó en fecha 30 de Junio de 2011.

 Duración de la relación de trabajo: Un (1) año, Seis (6) meses y Veintiséis (26) días.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

 ANTIGUEDAD: Se demanda por concepto de Antigüedad establecida en el artìculo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante Un (1) año, Seis (6) meses y Veintiséis (26) días meses de servicio, la cantidad total de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 4.277,95); así mismo, se demanda por Intereses de Antigüedad, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 380,83). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Antigüedad más Intereses la cantidad total de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 4.658,78). Así se establece.


• UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS : Se demanda las Utilidades de conformidad con el artìculo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que el Patrono debe cancelar quince (15) días por año, por el periodo del 05-01-10 hasta el 05-01-2011 que multiplicados por el Salario diario de Bs 33,00 arroja la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 495,00); así se demanda por utilidades fraccionadas del periodo 05-01-2011 hasta el 31-07-2011 lo correspondiente a 7,5 días que multiplicados por el salario de Bs. 33,33 arroja la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÈNTIMOS (Bs. 247,50). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades Anuales y Fraccionadas la cantidad total de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO (BF 742,5). Así se establece.


• VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS: Se demanda de conformidad con el artìculo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el periodo desde el 05-01-2010 hasta el 31-07-2011 lo correspondiente a 23 días que multiplicados por el Salario diario de BF 33,00 arroja la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (BF 759,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Vacaciones Anuales y Fraccionadas la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (BF 759,00). Así se establece.

• BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO: Se demanda de conformidad con el artìculo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de bono vacacional el periodo desde el 05-01-2010 hasta el 31-07-2011 lo correspondiente a 11 días que multiplicados por el salario de BF 33,00 arroja la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVAR CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 363,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Bono Vacacional Anual y Fraccionado la cantidad total de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVAR CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 363,00). Así se establece.

• DIAS FERIADOS LABORADOS Y NO CANCELADOS: Se demanda de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de días feriados laborados y no cancelados desde el 05-01-2010 hasta el 31-07-2011 lo correspondiente a 73 días que multiplicados por el Salario de Bs 49,50 arroja la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.613,50). En consecuencia, esta Juzgadora condena a pagar por concepto de días Feriados laborados y no cancelados la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.613,50). Así se establece.

• DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO NO OTORGADOS POR EL EMPLEADOR: Se demanda por concepto de días de descanso obligatorio lo correspondiente a 73 días que multiplicados por el Salario de Bs. 33,00 arroja la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.409,00). En consecuencia, esta Juzgadora condena a pagar por concepto de días de descanso obligatorio la cantidad total de DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.409,00). Así se establece.


• CESTA TICKETS: Se demanda con la entrada en vigencia de la Reforma Parcial a la Ley Beneficio de Alimentación, a partir de 01 de Mayo de 2011, que obliga a cancelar dicho beneficio a las empresas que posean a partir de Un (1) solo trabajador, la cantidad total de MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.188,46). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.188,46). Así se establece.



DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DEIBYS RODRÍGUEZ en contra de la demandada TU PUNTO WII y Solidariamente los Ciudadanos CARLOS ALBERTO SOSA PÉREZ y JONATHAN SILVA.

• SEGUNDO: Se condena a la demandada TU PUNTO WII y solidariamente a los Ciudadanos CARLOS ALBERTO SOSA PÉREZ y JONATHAN SILVA a cancelar al demandante ciudadano DEIBYS RODRÍGUEZ, la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BF. 13.734,24), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal o por el mismo Tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria.

Abg. Jennys Lucia Nieto Sànchez
En esta misma fecha se publicó la sentencia.



La Secretaria


Abg. Jennys Lucia Nieto Sànchez