REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-0181

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO LINAREZ GALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.033.633, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DEL ACTOR: ELYS REBECA VARGAS, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.769.
PARTE DEMANDADA: GENTE CREATIVA 2CREA2 C.A.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: ESKARLE GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.167.

En el día de hoy, quince de febrero del Año 2.012, siendo las 12:00 m comparece por ante este despacho el ciudadano JOSE ANTONIO LINAREZ GALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.033.633, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada ELYS REBECA VARGAS, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.769, igualmente comparece la abogada ESKARLE GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.167, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GENTE CREATIVA 2CREA2 C.A. quien presenta original y copia del Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Lara a los efectos de que le sea certificada y devuelto el original

La apoderada judicial de la parte demandada se da por notificada de la presente causa y renuncia al término de comparecencia, por lo que ambas partes solicitan sea adelantada la celebración de la audiencia preliminar. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de inmediatez y celeridad de los procesos laborales, habida cuenta que el petitorio no va en contra de la Ley o las buenas costumbres, dispone celebrar la Audiencia Preliminar, verificando la comparecencia de las partes, y que las mismas se encuentren debidamente asistidos por profesionales del derecho. Así pues, evidenciado la intensión de los actores en poner fin al presente asunto, la juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Toma la palabra la representante de la parte accionada quien tiene plenas facultades de representación según consta en documento que consigna en este acto y expone: “Luego de varias deliberaciones y revisando los alegatos del demandante en su escrito libelar, reconozco la relación laboral que existió entre las partes, la fecha de inicio y egreso así como el salario alegado. Reconozco las vacaciones y bono vacacional reclamado, utilidades, diferencia de prestación de antigüedad, todo lo cual suma la cantidad de Bs.F. 4.406,89. Ahora bien, respecto a las indemnizaciones reclamadas por el supuesto accidente ocurrido, el actor estaba debidamente inscrito en el seguro social, por lo que en todo caso solo pudiera reclamar las indemnizaciones correspondientes a la responsabilidad subjetiva, sin embargo, el accidente sufrido no tuvo ninguna relación con la culpa o dolo del empleador, pero por tratarse de un accidente itinere y cuya lesión solo ocasionó una discapacidad parcial y temporal, se ofrece pagar la cantidad de Bs.f. 31.085, 83 que en todo caso deberá imputarse al monto que pueda ser condenada a pagar por un tribunal. En este sentido, al no reconocer estos montos se realizaron nuevos cálculos, por lo que se arriba a un resultado de Bs.F. 2.600, que de ser aceptado por la parte actora se ofrece pagar en un solo pago en este acto mediante tres cheques: Por la cantidad de B.sF. 23.125,38, cheque Nº 00078123, Banco Provincial, cuenta corriente Nº 01080001340100395768, Por la cantidad de B.sF. 8.852,61, cheque Nº 00078108, Banco Provincial, cuenta corriente Nº 01080001340100395768, Por la cantidad de B.sF. 3.514,73, cheque Nº 00038534, Banco Banesco, cuenta corriente Nº 01340099762120210001.

Esta cantidad incluye las posibles indemnizaciones que se pudieran haber generado en este procedimiento, no teniendo más nada que deber al ciudadano demandante ni por esos ni por ningún otro concepto.

SEGUNDO: La parte accionante, toma la palabra y expone: “Convengo en el planteamiento presentado por la parte demandada y en los cálculos que se presentaron pues son soportados con las pruebas presentadas en audiencia, y en tal sentido, ACEPTO el ofrecimiento de la parte accionada en cuanto a la cantidad y la forma de pago, de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 35.492,72); no teniendo más nada que reclamar a la empresa demandada, ni por esos ni por ningún otro concepto, pues la demandada pagó todos los conceptos que se generaron por la prestación de servicios en la oportunidad que correspondía y los adeudados se pagan en este acto.

TERCERO: Las partes consideran que con el presente acuerdo dan por terminado el litigio y cualquier obligación surgidas entre ellas y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

CUARTO: La falta de provisión de fondo de los cheques presentados hoy, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo mas las costas calculadas en un 30% sobre el monto acordado mas las costas de ejecución que se generen.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática de los cheques, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal
Abg. Rosalux Galíndez Mujica El Secretario
Abg. Dimas Rodriguez
Los presentes