REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 22

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, de conocer la causa penal Nº 3U-651-12 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los acusados MALVASIA ANDRADE BERNARDINO ANTONIO, MALVASIA YÉPEZ HELIO JOSÉ, MALVASIA ANDRADE RITO ELENA y BRITO PARRA DENNY RAMÓN, quienes designaron como Defensor Privado al Abogado GIUSEPPE PAGLIOCCA, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por las relaciones laborales y de compañerismo mantenidas con el referido defensor.

Así pues, del escrito de inhibición, la Jueza alega lo siguiente:

“En fecha 22-05-2012, se recibe escrito suscrito por los ciudadanos Malvasia Andrade Bernanrdino (sic) Antonio, venezolano, natural de Chabasquen, Municipio Unda, del Estado Portuguesa, mayor de edad, nacido en fecha 20-08-1992, soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.403.745, Residenciado al final del sector puente Córdoba, con calle negro primero, casa N° 06-08, Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, Malvasia Yépez Helio José, venezolano, natural de Chabasquen, Municipio Unda, del Estado Portuguesa, mayor de edad, nacido en fecha 28-09-1986, soltero, profesión u oficio funcionario Policial, titular de la cédula de identidad N° V-18.251.312, y Residenciado al final del sector puente Córdoba, con calle negro primero, casa N° 06-08, Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, Malvasia Andrade Rito Elena, venezolano, natural de Chabasquen, Municipio Unda, del Estado Portuguesa, mayor de edad, nacido en fecha 17-11-1969, soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.468.040, y Residenciado en la avenida Negro Primero, esquina calle Arismendi, edificio Malvada, Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, Brito Parra Denny Ramón, venezolano, natural de Chabasquen, Municipio Unda, del Estado Portuguesa, mayor de edad, nacido en fecha 26-01-1971, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.403.270, y Residenciado en el Caserío Palmarito, a 200 metros de la Agropecuaria, vía Santa Clara, Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, Residenciado en la avenida Negro Primero, esquina calle Arismendi, edificio Malvada, Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa acusados por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, acusados éstos quien designa como su defensor privado al Abogado, ciudadano Giuseppe Pagliocca, Abogado en ejercicio, identificado con cédula N° 12.266.162, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 77.323, según designación que consta en las actuaciones al folio 39 de la Pieza N° 4. Examinado que el mencionado Defensor Privado designado, fue funcionario adscrito a este Circuito Judicial Penal, y en tal sentido se desempeñó como Secretario en las funciones de Juicio N° 2, 3 y Control N° 3 cumplidas en los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal presididos por quien aquí suscribe como Jueza, en consecuencia dada las relaciones de trabajo ejercidas por el referido funcionario fomentadas durante todo el periodo en el que mismo ejerció en este Circuito, siendo evidente un compañerismo surgido en el ámbito laboral, es por lo que estimando que esta circunstancia, tal como lo expresare el Maestro Dr. Arminio Borjas:

"... Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación...”

Siguiendo el orden de lo escrito, de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo. Siendo ello así, ocurre que dada la relación laboral que durante muchos años con el Abg. Giuseppe Pagliocca compartió el prenombrado Abogado, es por lo que considero comprometida en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa seguida a los ciudadanos Malvasia Andrade Bernanrdino Antonio, Malvasia Yépez Helio José, Malvasia Andrade Rito Elena, y Brito Parra Denny Ramón, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
En consecuencia remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su redistribución y remítase el presente cuaderno de inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, agregándose la copia correspondiente a la causa. Déjese copia de la presente…”


Alega la Jueza inhibida, haber mantenido relaciones de trabajo con el Abogado GIUSEPPE PAGLIOCCA, quien se desempeñó por muchos años como Secretario del Circuito Judicial Penal, evidenciándose un compañerismo surgido del ámbito laboral.

En tal sentido, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”


Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

Respecto a esta figura es oportuno citar, Sentencia Nº 445 de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que de manera pacífica y reiterada en el tiempo ha sido comentada en las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.


En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo I, p. 263), que expone:

“..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”

Con base en lo anterior, y por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora, la inhibición planteada por la Jueza CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES
¬¬




Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 13 folios útiles, con oficio N° 698. Conste.-

Strio.-




EXP. N° 5381-12
JAR/Francisco Pacheco.