REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 03 de Julio de 2012
202° y 153°

N° 01

Corresponde a esta Corte Superior de la Seccion Penal Adolescente, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado Juan Salvador Páez García, en su carácter de Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, de conocer la causa Nº U-199-11 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86, así como en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Jueza de Control.

En este sentido, alega el Juez inhibido lo siguiente:

Yo, Juan Salvador Páez García, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.464, actuando en mi condición de Juez de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa signada con el Nº M-199-11, seguida al adolescente legal acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), (…), este Juzgador observa que actuando en funciones de Juez de Control Nº 01 de este Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, emitió pronunciamiento, mediante decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, la cual riela a los folios ciento catorce (114) al ciento veinte (120) ambos inclusive de la primera y única pieza de ya identificada, por consiguiente y de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan:
Artículo 86: CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN Jueces y juezas profesionales, escabinos o escobinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales .siguientes: .... 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.
Articulo 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Ahora bien, de las anteriores disposiciones se desprende que la inhibición es un deber del juez al encontrarse incurso en alguna de las causales que están previstas en el texto adjetivo penal, y en la presente causa me encuentro incursa en la causal establecida en el articulo 86, ordinal 7o del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión al decretar que existe mérito suficiente y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), tal como consta de las actas procesales que integran la causa seguida a dicho adolescente, ya que actué como juez de Control en la misma y ordene el Enjuiciamiento del mencionado adolescente imputado y en aras de garantizar los principios constitucionales y legales que deben prevalecer en todo proceso penal, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER DE LA CAUSA, seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ya identificado, de conformidad a lo establecido en los artículos 86 ordinal 1o y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se ordena la remisión de la ya identificada causa penal, que se le sigue al mencionado adolescente, al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Guanare, por cuanto no existe en esta sede del Circuito Judicial Penal, otro a tribunal en funciones de juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: Continuidad "La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la Ley. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuara conociendo del proceso y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada." Se ordena formar cuaderno separado con copia certificada de las actuaciones necesarias y pertinentes a fin de ser remitidas conjuntamente con la presente acta a la Sala Especial Accidental de la Sección Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Guanare. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente”.

Señala el Juez inhibido, que emitió opinión en la presente causa, toda vez que dictó pronunciamiento mediante decisión dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 25 de Mayo de 2011, en la causa penal seguida en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo, constatándose así el aserto del Juez inhibido (folios 04 al 22 del cuaderno de inhibición).

En este sentido, el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”

Pues bien, siendo que el juez en función de control realiza un examen tanto formal como material de la acusación en la fase intermedia del proceso tras lo cual dictamina si la misma debe ser elevada a juicio o no, sin lugar a dudas ello comporta un examen del fondo del asunto sometido a consideración del órgano jurisdiccional cuya resolución se dictamina sobre la base del acervo probatorio, que a su vez en el juicio oral serán fuente de la prueba que habrá de apreciar el juzgador para fallar, todo lo cual conduce a que la imparcialidad que demanda el derecho constitucional a un Juez imparcial, se vería vulnerado si el juez que examinó el acervo probatorio que funda una alta probabilidad de condena, fuere el mismo juez que fallare de manera definitiva en el fondo del asunto. Por todo ello, la inhibición planteada por el Juez JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA está ajustada a derecho, y en consecuencia se declara con lugar la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora, la inhibición planteada por el Juez JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Seccion Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, en su condición de Juez de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Tres (03) días del mes de Julio del año 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de la Corte Superior Penal Sección Adolescente (Presidenta)


ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)



El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


ABG. JOEL ANTONIO RIVERO ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS


El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza con 30 folios útiles, con oficio Nº 028. Conste.-

El Secretario.






EXP. N° 192-12
MOdeO/Pedro M.