REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 02

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada LISBETH KARINA DIAZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conocer la causa penal Nº 2M-644-10 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado MEDINA AZUAJE GERMÁN FRANCISCO, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Jueza Suplente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

De este modo, del escrito de inhibición, la Jueza alega lo siguiente:

“Recibida la presente causa proveniente del Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, e la que mediante decisión ordena la celebración del juicio oral en virtud de declaratoria con lugar de recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa, de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 8 de diciembre de 2010, quien suscribe, en ejercicio de mis funciones como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, constituyó la Sala Accidental y dictó decisión en la presente causa seguida contra el acusado Germán Francisco Azuaje, por la comisión del delito de (sic).

…omissis…

Según se ha citado, y encontrándome actualmente ejerciendo las funciones de Juez de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Tribunal al que corresponde el enjuiciamiento público del acusado previamente identificado, ME INHIBO para conocer la presente causa, al surgir dicha obligación en resguardo a la garantía de imparcialidad que le asiste a las partes, al encontrarse comprometida mi competencia subjetiva, conforme al numeral 7o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”



Alega la Jueza inhibida, que emitió opinión en la presente causa, toda vez que formó parte de la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones para conocer la causa penal N° 3521-08 (nomenclatura de esta Alzada), seguida en contra del acusado GERMÁN FRANCISCO AZUAJE MEDINA, de la cual se dictó la respectiva decisión en fecha 08 de diciembre de 2010 que resolvió el recurso de apelación contra auto de sobreseimiento, así como la decisión mediante la cual se corrigió el error material advertido en dicha decisión, de fecha 16 de diciembre de 2010, acompañando a tal efecto, copia certificada del último de los fallos mencionados, constatándose así el aserto de la Jueza inhibida (folios 03 al 07 del presente cuaderno de inhibición).

En tal sentido, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”

Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora, la inhibición planteada por la Juez LISBETH KARINA DÍAZ, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez de Apelación Presidenta,


MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ


El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS
(PONENTE)

El Secretario,



RAFAEL COLMENARES
¬¬


Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 12 folios útiles, con oficio N° 595. Conste.-

El Strio.-

EXP. N° 5357-12
JAR/.