REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 14
Causa Nº 5352-12
Juez Ponente: Abogado ADONAY SOLIS MEJÍAS.
Recurrentes: Abogados MARISOL ZAHARIA HAIKAL, LUIS GERMÁN JIMÉNEZ LOOKYAN, ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VIZCAYA y JESÚS ALTUVE VILLASMIL, Fiscal Principal y Auxiliar Quincuagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Principal y Auxiliar Segundo del Ministerio Público, respectivamente.
Imputados: ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ y JUAN BAUTISTA MEJÍAS.
Defensores Privados: Abogados SILBERTO JOSÉ TREMARIA y JUAN JAVIER CONDE.
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y EN GRADO DE COAUTORÍA, respectivamente.
Víctima: JEAN CARLOS VELÁSQUEZ.


Por escrito de fecha 23 de mayo de 2012, los Abogados MARISOL ZAHARIA HAIKAL, LUIS GERMÁN JIMÉNEZ LOOKYAN, ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VIZCAYA y JESÚS ALTUVE VILLASMIL, Fiscal Principal y Auxiliar Quincuagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Principal y Auxiliar Segundo del Ministerio Público, respectivamente, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó para el ciudadano ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ mantener la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponerle al ciudadano JUAN BAUTISTA MEJÍAS la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

En fecha 03 de julio de 2012, se admitió el presente Recurso de Apelación.

En fecha 18 de julio de 2012, se dictó auto acordando solicitar las actuaciones originales, ello de conformidad al último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio N° 697 al Tribunal de Juicio N° 02, Extensión Acarigua.

En fecha 23 de julio de 2012, se recibieron provenientes del Tribunal de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, las actuaciones originales correspondientes a la presente causa, constante de tres (03) piezas de 220, 358 y 01 folios útiles, respectivamente.

Así pues, habiendo transcurrido los siguientes días hábiles, a saber: 04, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 17 de julio de 2012, interrumpidos por la solicitud de las actuaciones originales en fecha 18 de Julio de 2012 las cuales fueron recibidas en fecha 23 de julio de 2012, así como los días hábiles 25 y 30 de julio de 2012, por no haber dado audiencia esta Corte los días 16, 26 y 27 de julio de 2012, se encuentra esta Alzada dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, encontrándose dentro del lapso legal para decidir, y habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta los siguientes pronunciamientos:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Por decisión de fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…

SEXTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Revisado y analizado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, y que fuera expuesto en la audiencia por el Abogado ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, se admite totalmente la acusación presentada por la Representacion Fiscal, en contra de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ, va identificado; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALÍFICADO EN GRADO OE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y al imputado JUAN BAUTISTA MEJIAS ya identificado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal cometido en perjuicio de! ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ (occiso), por cuanto existen fundamentos serios que determinan la comisión del delito atribuido así como la participación del acusado en el mismo, existiendo un pronóstico favorable de Sentencia Condenatoria en contra de los mismos.

Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Cuarto del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, más no se admiten dichas experticias como documentales para ser incorporadas por su lectura por cuanto las mismas no fueron practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el articulo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de admitirse sería ilícita su incorporación al juicio, así mismo se admiten para ser incorporadas por su lectura como documentales las Inspecciones Técnicas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ y JUAN BAUTISTA MEJIAS, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden en este caso, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a los acusados, manifestaron en forma libre no querer acogerse a este procedimiento.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Presentación Periódica, que le fuera decretada en su oportunidad al acusado ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ, ya identificado; y se decreta al acusado JUAN BAUTISTA MEJIAS, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3o del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en consistente en la presentación periódica; cada quince (15) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento do la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Articulo 262 Ejusdem

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal de Control N" 03 del Circuito Judicial Penal de! Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, en Nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ ya identificado; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y al imputado JUAN BAUTISTA MEJIAS, ya identificado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ (occiso).

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Cuarto del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, más no se admiten dichas experticias como documentales para ser incorporadas por su lectura por cuanto las mismas no fueron practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de admitirse sería ilícita su incorporación al juicio, así mismo se admiten para ser incorporadas por su lectura como documentales las Inspecciones Técnicas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ, ya identificado; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y al imputado JUAN BAUTISTA MEJIAS, ya identificado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DÉ AUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ (occiso).

CUARTO: De conformidad con lo establecido con lo establecido en el Quinto Aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda dividir dicha causa con respecto al imputado JOSÉ SAÚL PÉREZ MÚJICA y continuar el proceso con respecto a los imputados ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ y JUAN BAUTISTA MEJIAS, debiéndose formar a tal efecto un Cuaderno Separado con nomenclatura propia que contenga Copias Certificadas de toda la causa principal.

QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Presentación Periódica, que le fuera decretada en su oportunidad al acusado ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ, ya identificado; y se decreta al acusado JUAN BAUTISTA MEJIAS, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3o del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eiusdem.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones…”


II

DEL RECURSO DE APELACIÓN


Los Abogados MARISOL ZAHARIA HAIKAL, LUIS GERMÁN JIMÉNEZ LOOKYAN, ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VIZCAYA y JESÚS ALTUVE VILLASMIL, Fiscal Principal y Auxiliar Quincuagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Principal y Auxiliar Segundo del Ministerio Público, respectivamente, de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“...omissis…

II
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

Consideran estos Representantes Fiscales que la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, incurre en una falta manifiesta de ilogicidad y contradicción en virtud de que al momento de decidir no tomo en cuenta los extremos llenos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del decreto de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, es por ello el fundamento de la interposición del recurso de impugnabilidad que presenta el Ministerio Público, con asidero en todas y cada una de las partes de la desición (sic) de la audiencia preliminar, por cuanto bajo ninguna circunstancia procesal la ciudadana Juez estableció criterios jurídicos al momento de decretar la aplicabilidad de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ Y JUAN BAUTISTA MEJIAS, ya identificado. Y a quien se le sigue una investigación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Artículo 406 en concordancia con el 83 del Código Penal del Código Penal en lo que respecta al primero de los mencionados y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en lo que respecta al segundo de los mencionados, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ (OCCISO).

En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que de igual manera existe un gravamen irreparable por cuanto, no existe ningún medio de aseguramiento en el proceso penal, por cuanto existe el peligro de fuga, latente y expuesto a que en cualquier momento los ciudadanos imputados, ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ, y JUAN BAUTISTA MEJIAS, antes identificados no se presenten a los actos concretos del proceso penal, lo que trae consigo el riego de no administrar justicia ajustada a derecho. Igualmente existe peligro de obstaculización en virtud de que los mencionados imputados pueden influir, para que los testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación.

III
DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN EL RECURSO EJERCIDO. FUNDAMENTO DEL ARTÍCULO 447 NUMERAL 4 DEL COPP.

El artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece "Finalidad del proceso". El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión; a tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión penal que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, de los fundamentos de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público.

El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, encontrándose los ciudadanos acusados, incursos en un tipo penal (grave); con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquellas personas que se excedan en los limites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos. Es importante destacar, que en el caso el Tribunal AD QUO, la Juez, no estableció motivaciones de conexidad, con relación a las circunstancias de hecho y de derecho, que no fue motivado, ni fundamentado en el decreto de la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto, al momento de presentar el Ministerio Público el acto conclusivo ACUSACIÓN, se modificaron todas y cada una de las circunstancias relativas al proceso penal, in comento.

En sintonía con lo anterior establece el artículo 285 ordinal 1, 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define como atribución del Ministerio Público, Garantizar y asegurar los Derechos Procesales y Constitucionales, no dejando de tener como norte el propósito de esta que será la de accionar y tomar las previsiones de unas buenas resultas en la administración de Justicia.

Asimismo, considera el Ministerio Publico, quien suscribe que la decisión del Tribunal no cumplió con lo establecido en los artículos 250 y SS del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende de autos que el delito calificado, se circunscribe en los siguientes dispositivos:

1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2o Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3o Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sin lugar a dudas, el Juzgador, no ciño su actividad a los hechos a que se refiere el posible Juicio Oral y Público de tal magnitud, así como la calificación jurídica. Esto sin contar que el hecho que se dicte una medida privativa, no implica que el acusado este condenado, sino para el aseguramiento del proceso, que en el caso de que se aplicara una Medida Cautelar Sustitutiva, no seria esta suficiente en virtud todo ello de la acusación presentada por el Delito cometido por el ciudadano; en aras de esta suficiencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la proporcionalidad que será verificada a través de la magnitud del daño causado, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la posible sanción aplicable en esta causa la del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA, en lo que respecta a el ciudadano JUAN BAUTISTA MEDÍAS y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO en lo que respecta al ciudadano ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ, previsto y sancionado en el Artículo 406 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS VELÁSQUEZ GARCÍA (OCCISO).

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, debió atenerse a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, perfectamente aplicables a la presente causa, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riegos relevantes, de este proceso, a saber específicamente, la sustracción de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENARES, y JUAN BAUTISTA MEJÍAS de la acción penal, es decir, de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Es por ello, que el fin fundamental del decreto de dicha medida en el caso de marras, se refiere a la necesidad de asegurar el proceso, específicamente a garantizar sus resultas

IV
FUNDAMENTO DEL ARTÍCULO 447 NUMERAL 5 DEL COPP (Las que causen un gravamen irreparable)

En este orden ideas, es menester señalar que el Tribunal a debido tener en consideración que existen una serie de fundados elementos de convicción, que en conjunto, determinan los elementos de convicción que establecen la participación je los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENARES, y JUAN BAUTISTA MEJÍAS y JOSÉ SAÚL PÉREZ MUJICA, en la comisión del hecho punible, objeto del presente proceso.

Es por ello que la ciudadana Juez de la Causa, debió establecer como Prioridad la proporcionalidad de la pena que se le pudiera aplicar al acusado, aunado a la conmoción social causada a la gravedad del daño causado, lo cual trae como consecuencia, un gravamen irreparable al proceso penal por cuanto la etapa procesal y la oportunidad para decretar la medida preventiva privativa de libertad era en la audiencia preliminar a los fines de asegurar las resultas de la perfecta administración de justicia, por cuanto el Estado esta en el derecho de perseguir y evitar este tipo de situaciones que crean un estado de impunidad.
Cuando hablamos de gravamen irreparable son actos procesales concretos de la causa que la ponen en riego y no permiten que se continúe con las demás etapas procesales estipuladas en el proceso penal venezolano, trayendo como consecuencia la impunidad en la administración de justicia.

Por ultimo es menester señalar que encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inequívoco encontrarnos en presencia del decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que existe latentemente el riego del mas grave daño que es el peligro de fuga, entendiéndose que en cualquier momento el imputado podría ausentarse del Proceso paralizándose el mismo, lesionando los principios procesales lo cuales tiene como propósito la condena del imputado hasta tanto en el debate oral y público se pruebe lo contrario.

V
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Consideran éstos Representantes Fiscales, que el ejercicio del presente Recurso de Apelación, tiene por finalidad, hacer referencia que siendo que dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho en el particular sobre la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, es que se decrete la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos, JUAN BAUTISTA MEJIAS Y ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA Y COOPERADORES INMEDIATO previsto y sancionado en el Artículo 406, Y 406 en concordancia con el 83 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS VELÁSQUEZ GARCÍA (OCCISO).

VI
PETITORIO

Por las razones anteriormente expuesta, es por lo que solicitamos muy respetuosamente de los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que conozcan, se sirvan declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación de Auto y se aplique la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 numerales 1,2 y 3; y 251 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente, ajustada a Derecho, declarando improcedente la Medida Cautelar decretada a los ciudadanos imputados JUAN BAUTISTA MEJIAS Y ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ, en la decisión de la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO…”


Por su parte, el Abogado SILBERTO JOSÉ TREMARIA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“Yo, SILBERTO JOSÉ TREMARÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.485.109, abogado de libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.583, en mi condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.928.339, acusado en la causa supra señalada y de conformidad con lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, muy respetuosamente ocurro a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Quincuagésimo Noveno del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena y Fiscal Segundo del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa en contra de la sentencia de autos dictada en fecha 15 de Mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual acordó entre otros, lo siguiente:

QUINTO. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica que le fuera decretada en su OPORTUNIDAD (Subrayado nuestro), al acusado ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ, ya identificado.

La Fiscalía del Ministerio Público, fundamenta el recurso de apelación en una falta manifiesta de ilogicidad y contradicción, en virtud de que al momento de decidir no tomó en cuenta los extremos llenos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto bajo ninguna circunstancia procesal la ciudadana juez estableció criterios jurídicos al momento de decretar la aplicabilidad de la medida cautelar Sustitutiva de libertad a favor del imputado ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ.
Por otra parte, exponen que existe un gravamen irreparable, por cuanto no existe ningún medio de aseguramiento en el proceso penal, por cuanto existe el peligro de fuga, latente y expuesto a que en cualquier momento mi defendido no se presente a los actos concretos del proceso. También alegan que existe peligro de obstaculización en virtud de que el imputado puede influir para que los testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en PELIGRO LA INVESTIGACIÓN, (subrayado nuestro).

Pero es el caso, que de la revisión del expediente en cuestión, se puede evidenciar lo siguiente:

En fecha 04-04-2008, el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, decretó al ciudadano ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en DETENCIÓN DOMICILIARIA. La Fiscalía del Ministerio NO apeló de dicha medida cautelar sustitutiva.

En fecha 28-05-2008, el antes referido Tribunal de Control N° 03, acordó el cambio de la medida de arresto domiciliario a favor del imputado ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256, ordinales 3o, 4o y 6o del Código Orgánico Procesal Penal. El ordinal 3o: Consistente en una presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Tribunal. El ordinal 4o: Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado y ordinal 6o: Prohibición de comunicarse con los representantes de la víctima. La Fiscalía del Ministerio Público NO apeló de dicha decisión.

En fecha 04-11-2011, el mismo Juzgado de Control N° 03, acordó lo siguiente: Ampliar el régimen de presentación de quince (15) días a cuarenta y cinco (45) días. Asimismo, se mantiene la contenida en el ordinal 6o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de no acercarse al representante de la víctima y se le REVOCA la medida cautelar contenida en el ordinal 4o, consistente en la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal. La Fiscalía del Ministerio Público tampoco apeló de ésta decisión.

De manera pues, mi defendido ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ, desde el 04-04-2008 hasta la presente fecha ha estado subjúdice al proceso penal que se sigue en su contra, vale decir, más de cuatro años (04) años sometido a un proceso penal y durante ese tiempo dicho ciudadano siempre ha cumplido a cabalidad con las medidas impuestas por el tribunal, nunca se ha sustraído del proceso. La Fiscalía del Ministerio PUBLICO luego de haber transcurrido más de cuatro (04) años de RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, atribuido exclusivamente a la propia Fiscalía del Ministerio Público, ya que la misma supuestamente presento la acusación en fecha 06-10-2011, según el sistema iuris, pero físicamente la acusación no apareció en ese tribunal, por lo tanto hubo que reconstruirse el expediente, mal pudiera ahora solicitar se decrete medida privativa de libertad a mi defendido, violándose de esa manera el debido proceso.

Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público alega que la ciudadana juez, bajo ninguna circunstancia procesal estableció criterios jurídicos al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva, pero es el caso, que la ciudadana juez en la audiencia preliminar no decretó ninguna medida cautelar a favor de mi defendido, lo que decidió fue mantener la medida cautelar sustitutiva al acusado ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ, decretada en su oportunidad, la cual se supone fue fundamentada cuando la misma se materializó en fecha 28-05-2008.
Tampoco existe el peligro de fuga, toda vez que mi defendido durante más de cuatro (04) años ha cumplido con todas las medidas impuestas por el Tribunal y de igual manera ha asistido a todas las citaciones del Tribunal, demostrando con esta actitud la de someterse al proceso hasta su culminación. No existe peligro de obstaculización en cuanto a que mi defendido pudiera influir sobre los testigos, víctimas o expertos, tal como señalan los Fiscales del Ministerio Público, toda vez que mi defendido cumple con la medida cautelar establecida en el ordinal 6o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco existe ninguna denuncia del representante de la víctima en contra mi defendido con respecto a este particular.

De igual manera, el Ministerio Público aduce que mi defendido pudiera poner en peligro la investigación, pero cuál investigación? Si la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó la investigación, por lo tanto presentó la acusación como acto conclusivo.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público contra la decisión dictada en fecha 15-05-2012, por la juez de control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sea declarado SIN LUGAR, por considerar que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia se mantenga las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en los ordinales 3o y 6o del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose a mi defendido en su debida oportunidad.”


III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso interpuesto por los representantes del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 17 de mayo de 2012, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual acordó para el ciudadano ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ a quien se le acusa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, mantenerle la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponerle al ciudadano JUAN BAUTISTA MEJÍAS a quien se le acusa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal.

Al respecto, alegan los recurrentes, que la Jueza de Control incurrió en manifiesta ilogicidad y contradicción al momento de decidir sobre la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, “en virtud de que al momento de decidir no tomó en cuenta los extremos llenos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del decreto de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad”.

Así mismo, alegan los recurrentes, que “existe un gravamen irreparable por cuanto, no existe ningún medio de aseguramiento en el proceso penal, por cuanto existe el peligro de fuga, latente y expuesto a que en cualquier momento los ciudadanos imputados… no se presenten a los actos concretos del proceso penal”.

De igual manera, alegan los representantes del Ministerio Público, que “existe peligro de obstaculización en virtud de que los mencionados imputados pueden influir, para los testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación”.

Igualmente, señalan los recurrentes, que la Jueza a quo no motivó el decreto de imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, “por cuanto, al momento de presentar el Ministerio Público el acto conclusivo ACUSACIÓN, se modificaron todas y cada una de las circunstancias relativas al proceso penal”.

Por último, indican los recurrentes que la Jueza de Control, “debió establecer como prioridad la proporcionalidad de la pena que se le pudiera aplicar al acusado, aunado a la conmoción social causada a la gravedad del daño causado”.

Solicitan los recurrentes, que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos acusados, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así planteadas las cosas por los recurrentes, de la revisión exhaustiva a los actos procesales cursantes en el expediente, se observa lo siguiente:

1.-) En fecha 01 de abril de 2008, el Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó escrito de flagrancia en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, solicitando se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 38 y 38 de la Pieza N° 01).

2.-) En fecha 04 de abril de 2008, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, llevó a cabo audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante la cual precalificó el hecho imputado al ciudadano ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, decretándole la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario (folios 67 al 72 de la Pieza N° 01), indicando en el respectivo fallo lo siguiente:

“Ahora bien de los hechos antes narrados se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ, hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, la gravedad o magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérseles, todos estos elementos configuran los supuestos contemplados en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, que hace que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

Vista las actuaciones que conforman la presente causa y oída la exposición de la misma, de la Defensa y de la víctima, este tribunal considera que hecho (sic) está acreditado, sin embargo, las actas no son elementos suficientes de convicción para dictar motivadamente una privación preventiva judicial de libertad, Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela u por Autoridad de la Ley, se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el artículo 256 ordinal… del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado al ciudadano ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENARES...”

3.-) En fecha 15 de abril de 2008, fue consignado por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, escrito suscrito por el ciudadano JUAN BAUTISTA MEJÍAS, en el que comparece voluntariamente a los fines de ser informado de la investigación, ser notificado de los cargos en su contra y solicitar la práctica de diligencias de investigación (folios 123 y 124 de la Pieza N° 01).

4.-) En fecha 28 de mayo de 2008, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de revisión de medida, mediante la cual acordó sustituirle al ciudadano ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta en fecha 04 de abril de 2008 por la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado y la prohibición de comunicarse con las víctimas (folios 353 al 355 de la Pieza N° 01).

Es de resaltar que en dicha audiencia oral, se encontraba presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, Abg. GUSTAVO SÁNCHEZ, quien textualmente señaló: “si bien es cierto que allí transcurrió el lapso para presentar la acusación ya que el arresto se equipara a una presentación (sic), no es menos cierto que al ser homicidio y para su investigación se requiere mucho tiempo para realizar la individualización del imputado, pro (sic) eso asumo la responsabilidad de no haber presentado la acusación, pero la doctrina establece que en el caso de no presentarse una acusación el tribunal de control decretara una medida cautelar, es por lo que considero que lo más ajustado derecho (sic) es que se le acuerda una medida cautelar de presentación periódica y no acercarse al representante de la víctima, es todo”.

En razón de lo anterior, se desprende, que al imputado ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ, se le sustituyó la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario, por las establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber presentado el representante fiscal la acusación en el lapso de ley, manifestando éste estar de acuerdo con las medidas cautelares impuestas.

5.-) En fecha 08 de noviembre de 2008, según oficio N° 18F2-2C-E-1913-08, suscrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, se informa que el ciudadano JOSÉ SAÚL PÉREZ MUJICA compareció ante dicha sede judicial, solicitando dejar sin efecto la orden de aprehensión solicitada (folio 235 de la Pieza N° 01).

6.-) En fecha 08 de noviembre de 2008, el Fiscal Segundo del Ministerio Público le levantó al ciudadano JOSÉ SAÚL PÉREZ MUJICA, la respectiva acta de imposición de derechos (folio 241 de la Pieza N° 01).

7.-) En fecha 07 de enero de 2009, el Fiscal Segundo del Ministerio Público le levantó al ciudadano MEJÍAS JUAN BAUTISTA, la respectiva acta de imposición de derechos (folio 257 de la Pieza N° 01).

8.-) En fecha 06 de octubre de 2011, el Abg. SILBERTO JOSÉ TREMARIA en su condición de Defensor Privado del imputado ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ, solicitó el decaimiento de las medidas cautelares impuestas al referido ciudadano, en virtud de haber transcurrido más de tres (03) años y cuatro (04) meses sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno (folios 31 y 32 de la Pieza N° 02).

9.-) En fecha 04 de noviembre de 2011, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de lapso prudencial, negando el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ en fecha 28/05/2008, dejando sin efecto la medida cautelar de prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Portuguesa, manteniendo la medida cautelar de la prohibición de acercarse a la víctima, acordando la ampliación de la medida cautelar de presentación periódica de 15 días a 45 días (folios 39 al 46 de la Pieza N° 02), señalando en la respectiva decisión lo siguiente:

“DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se dictan los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada en fecha 28/05/08, al imputado ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ, ya identificado, en la presente causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ, por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara a la acusada (sic) la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad de la acusada (sic) sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada las Medidas impuesta con la sanción probable por el delito atribuido al acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Defensa, ampliándose el Régimen de Presentaciones al acusado ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ, de 15 días a 45 días, en virtud de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que le fuera decretada su (sic) oportunidad, así mismo se mantiene la contenida en el Numeral 6° consistente en la obligación de no acercarse al representante de la víctima y se le revoca la contenida en el numeral 4° consistente en la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 Eiusdem. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose tal medida a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso…”

10.-) En fecha 16 de diciembre de 2011, fue interpuesto el escrito de acusación fiscal por ante el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, en contra de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ, JOSÉ SAÚL PÉREZ MUJICA y JUAN BAUTISTA MEJÍAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ GARCÍA, solicitando el enjuiciamiento de los referidos imputados y la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 71 al 94 de la Pieza N° 02).

11.-) En fecha 26 de marzo de 2012, mediante acta de diferimiento de la audiencia preliminar, se dejó constancia que el Fiscal Nacional Auxiliar 59 del Ministerio Público con Competencia Plena, consignó copia del acta de imputación formal de fecha 11/04/2011 en relación al imputado JOSÉ SAÚL PÉREZ MUJICA (folios 119 y 120 de la Pieza N° 02).

12.-) Acta de Imputación de fecha 11 de abril de 2011, levantada al imputado JOSÉ SAÚL PÉREZ MUJICA, asistido por su Defensor Privado Abg. ALFREDO JOSÉ TORRES, en el que se le impone de los hechos por los cuales está incurso, calificando el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (folios 121 al 124 de la Pieza N° 02).

13.-) En fecha 15 de mayo de 2012, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, llevó a cabo la audiencia preliminar con respecto a los imputados ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ y JUAN BAUTISTA MEJÍAS, acordando separar la continencia de las causas en relación al imputado JOSÉ SAÚL PÉREZ MUJICA. Así mismo se acordó admitir la acusación en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y al ciudadano JUAN BAUTISTA MEJÍAS por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, manteniéndose la medida cautelar de presentación que le fuera acordada en su oportunidad al acusado ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ y acordándose la medida cautelar de presentación al acusado JUAN BAUTISTA MEJÍAS cada quince (15) días por ante ese Circuito Judicial Penal, señalando expresamente que el incumplimiento de dicha medida cautelar impuesta es motivo suficiente para su revocatoria, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 158 al 189 de la Pieza N° 02).

Del iter procesal arriba señalado, esta Corte observa, que en relación al imputado ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ, a quien en fecha 04 de abril de 2008, el Tribunal de Control con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, le impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario, la cual le fue sustituida en fecha 28 de mayo de 2008 por el mismo Tribunal, por la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días, la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado y la prohibición de comunicarse con las víctimas, ello en virtud de no haber presentado el fiscal del Ministerio Público la acusación en el lapso de ley.

Es de destacar, que dicha decisión quedó definitivamente firme al no ser impugnada por el representante fiscal, quien por el contrario, solicitó la imposición de la medida cautelar de presentación periódica y de no acercarse al representante de la víctima.

Luego en fecha 04 de noviembre de 2011, el referido Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, con ocasión a la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal presentado por la defensa técnica del imputado ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ, acordó mantenerle únicamente la medida cautelar de prohibición de acercarse a la víctima y la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo, ampliándose de 15 a 45 días, decisión ésta que no fue impugnada por la representación fiscal en su oportunidad legal.

Es de resaltar, que dichas medidas cautelares le fueron ratificadas al imputado ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 15 de mayo de 2012.

Por su parte, el imputado JUAN BAUTISTA MEJÍAS, quien en fecha 15 de abril de 2008, consigna ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, escrito mediante el cual informa de su comparecencia voluntaria a los fines de imponerse de la investigación, ser notificado de los cargos y solicitar la práctica de las diligencias de investigación, es en fecha 15 de mayo de 2012, cuando en la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal de Control N° 03 le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

De este modo, ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sustitutiva, cuyas funciones son distintas a las penas, por lo que se desvirtúa la posibilidad de que sean considerada como una sanción anticipada y por ende no transgrede el principio de presunción de inocencia. Así se manifiesta en sentencia Nº 803, de fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, cuando indica:

“Por otra parte, a diferencia de los penados, los procesados (y el resto de las personas) sí gozan de la presunción de inocencia, por lo que esos individuos sometidos a un proceso para determinar si se cometió o no un hecho y si ellos son o no responsables del mismo, deben ser tratados como inocentes hasta que no se determine lo contrario, lo cual no excluye la posibilidad de, por ejemplo, imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, las cuales no desvirtúan ni han de desvirtuar aquella presunción, a diferencia de las penas, cuya naturaleza jurídica y funciones son distintas a la naturaleza jurídica y funciones de las medida cautelares…”.

De esta manera la Sala de Casación Penal, al referirse al objeto de las medidas de coerción personal, estableció:

“...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad”. (Sentencia Nº 714, Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008).

Es evidente entonces, que la imposición de una medida cautelar no comporta la violación al principio de inocencia ni mucho menos al debido proceso amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, como quiera que la Jueza de Control consideró pertinente la imposición de las medidas cautelares, es imprescindible acotar que para que tal medida proceda debe examinarse los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que así lo exige el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de cualquiera de éstas medidas. Los dos (02) primeros ordinales de dicha norma penal adjetiva, establecen el fumus bonis iuris, referidos a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre prescrita y a los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho punible atribuido. Requisitos estos que no serán analizados en virtud de haberse admitido en el presente caso la acusación fiscal.

En cuanto al tercer requisito contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, en cuanto a una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, observa esta Corte que los imputados ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ y MEJÍAS JUAN BAUTISTA han manifestado su voluntad de someterse al proceso penal seguido en su contra, en el entendido de que han acudido al llamado del Tribunal de Control, evidenciándose que el motivo de diferimiento de la audiencia preliminar, fijada primero para el día 12 de abril de 2012 y luego para el 30 de abril de 2012, no se debió a los referidos imputados, quienes sí comparecieron a la celebración de dicho acto.

Así mismo, es de destacar, que el proceso penal bajo estudio se encuentra en fase de juicio oral al haberse ordenado su apertura en fecha 15 de mayo de 2012, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que no proceden la previsiones contenidas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal como para referirnos a un peligro de obstaculización, ello tal y como lo refirió la defensa técnica del imputado ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ en su escrito de contestación.

Con base en lo anterior, verificándose en el caso de marras, lo siguiente: (1) la sujeción de los imputados ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ y MEJÍAS JUAN BAUTISTA al proceso penal seguido en su contra, garantizándose con dichas medidas cautelares su comparecencia a los actos procesales; (2) que las medidas cautelares sustitutivas tienen como único objetivo que las legitima, la protección del proceso; y (3) al quedar examinada la procedencia de las mismas en el presente caso al reunir los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, CONFIRMÁNDOSE en consecuencia el fallo impugnado, así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARISOL ZAHARIA HAIKAL, LUIS GERMÁN JIMÉNEZ LOOKYAN, ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VIZCAYA y JESÚS ALTUVE VILLASMIL, Fiscal Principal y Auxiliar Quincuagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Principal y Auxiliar Segundo del Ministerio Público, respectivamente; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación al Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, en el lapso de ley correspondiente. Así mismo, se acuerda remitir las actuaciones originales al Tribunal de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, a los fines de la continuidad del proceso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,


MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJÍAS
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-




ASM.-
Exp.- 5352-12.