REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 27
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada YAMILET MARGARITA RAMOS CHAVEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de conocer la causa penal Nº PP11-P-2011-002511 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado JOSE GREGORIO PRIMERA VARGAS Y CARLOS MIGUEL QUINTERO MORAN, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86, en concordancia con el articulo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber dictado Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos al acusado JOSE GREGORIO PRIMERA VARGAS y ordenado la división de la continencia de la causa en relación a los acusados antes señalados.
De este modo, de la aclaratoria del escrito de inhibición, la Jueza alega lo siguiente:
“Yo, YAMILET MARGARITA RAMOS CHAVEZ, actuando en mi condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, manifiesto que: el día 01 de junio de 2012 me inhibí en la causa PP11-P-2011-002511, en virtud de la Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos, de fecha 01 de junio 2012, en la causa PP11-P-2011-0002511, al acusado JOSE GREGORIO PRIMERA VARGAS …, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3, de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84, ordinal 3º del Código Penal; ambos delitos cometido en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN RENE RODRIGUEZ VARGAS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal., dictado por el Tribunal de juicio Nº 02 de este Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Y siendo que por error material omití las circunstancias motivadas de la inhibición planteada, percatándome de esta circunstancia el día de hoy 12 de julio de 2012 y a lo (sic) fines de subsanar esta situación procedo en este acto a realizar dicha motivación:
En fecha 17 de mayo de 2012 se inició el juicio oral y público en la presente Causa nº PP11-P-2011-002511, seguida contra los acusados CARLOS MIGUEL QUINTERO MORA …, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y contra el acusado JOSE GREGORIO PRIMERA VARGAS …, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84, ordinal 3º del Código Penal; ambos delitos cometido en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN RENE RODRIGUEZ VARGAS. Debidamente asistido por sus defensores técnicos, en esa oportunidad el acusado JOSE GREGORIO PRIMERA VARGAS debidamente asistido por la Defensora Abg. ANA CRISTINA MORA, solicito el derecho de palabra quien al cederla manifestó: “la defensa previa conversación con mi defendido JOSE GREGORIO PRIMERA VARGAS, este me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, considerando esta defensa que se le puede aplicar tal procedimiento ya que todavía no se (sic) declarado abierto el debate probatorio, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. CÉSAR ZAMBRANO, a los fines de que emita opinión respecto a lo manifestado por la defensa privada, quien manifestó: “esta representación Fiscal visto lo manifestado por la defensa, no tiene objeción en virtud de que es un derecho propio del acusado, es todo”. En este estado la juez le consulto al defensor privado del acusado CARLOS MIGUEL QUINTERO MORA, el Abg. MANUEL MATUTE, si quería manifestar algo en relación a lo expuesto por la defensa Abg. ANA MORA, quien manifestó: “esta defensa no se opone, dejando constancia que mi defendido quiere que a el si se le inicio al juicio oral y público, es todo”, en esa oportunidad el mencionado acusado de manera voluntaria y espontánea, solicitó acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal., en relación al acusado CARLOS MIGUEL QUINTERO MORA, se acordó diferir el acto fijado para el día de hoy, indicando a los presentes que por auto separado planteara la inhibición de conocer la causa. Se ordena la división de la continencia de la causa en relación al acusado JOSE GREGORIO PRIMERA VARGAS, a los fines de remitirla al Tribunal de Ejecución en tiempo legal. Vista esta situación el tribunal procedió a inhibirse en sala el día de la propia audiencia realizando la división de la continencia de la causa quedandando (sic) plasmado en el acta de la audiencia oral y pública y en la propia sentencia condenatoria, pero por error material no se plasmó en el acta de inhibición realizada en el cuaderno separado, Aclaratoria que realiza el tribunal a los fines de ley.”
Con tal planteamiento, considera la Jueza inhibida, que en una causa con dos o más imputados, si uno o varios de ellos se acogen al procedimiento especial por admisión de los hechos, opera, ope legis, la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la emisión o adelanto de opinión, respecto a aquél o aquellos que opte por ir a juicio.
Ahora bien, se entiende que el Juez emite opinión en una causa determinada con conocimiento de ella, cuando previo análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el caso en concreto, arriba a una conclusión respecto a la posible solución del mismo, lo que implica que debe mediar una valoración integral y profunda de todos los elementos que lo constituyen, sin lo cual, la opinión que emita será meramente especulativa.
Contrariamente, en el procedimiento por admisión de los hechos, cuando el Juez dicta la sentencia condenatoria correspondiente, lo hace precisamente, con vista al reconocimiento de responsabilidad que efectúa el encartado en el hecho o hechos que se le endilgan, y tangencialmente, con apoyo en las actuaciones que hayan sido practicadas, evaluará que dicha admisión no es contraria a derecho, pero no valorará prueba alguna, porque sencillamente, dicho procedimiento solo es posible con anterioridad a la recepción de pruebas, de lo que emerge con cegadora claridad, que la sentencia producida con ocasión a una admisión de hechos, no comporta adelanto de opinión respecto a aquellos justiciables que no se acogieron a ella, circunstancias que determinan, por vía de consecuencia, que no es procedente la inhibición que se planteare ante tal hipótesis.
Ahora bien, no puede pasar desapercibido para esta Corte de Apelaciones, que hasta la presente fecha, este había sido el criterio sostenido por esta Instancia, por lo que en apego a los principios de confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, la inhibición planteada por la Abogada YAMILET MARGARITA RAMOS CHAVEZ, debe declararse con lugar, pero con la advertencia, que a partir de la presente decisión, esta Corte de Apelaciones modifica tal criterio y en lo sucesivo, el hecho de dictar una sentencia en virtud de una admisión de hechos, no constituirá, per se, motivo de inhibición subsumible en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los demás intervinientes en ese proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada YAMILET MARGARITA RAMOS CHAVEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA (30) días del mes de JULIO del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
¬¬Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de ______ folios útiles, con oficio N° 725. Conste.-
Strio.-
EXP. N° 5361-12
ASM/.-