REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 30 de Julio de 2012
Años: 202° y 153°
N° 25


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada MIRLA ELIZABETH ARRIETA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conocer la causa Nº PP11-P-2010-001728 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del imputado Hamid Samara Naim, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Juez.

Alega la Juez inhibida en su escrito, lo siguiente:
“En fecha 09 de Abril de 2012, tomé posesión en este a quo en funciones de Control 04; conforme designación del Ciudadano Presidente del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Dr. JOEL RIVERO, vista la rotación de funciones ordenada. Una vez instalado en la fecha y hora para la celebración de la AUDIENCIA ORAL, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de que se le reciba declaración al HAMID SAMARA NAIM, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENSIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guillermo del Río Hinojosa. Antes de dar inicio a la Como punto previo esta Juzgadora advierte a las partes que visto el acto es una audiencia de presentación la cual fue realizada por mi persona en fecha 24 de septiembre del año 2010, esta administradora de justicia realizo la Audiencia de presentación de imputado seguido al ciudadano en cuestión, valorando los elementos de convicción que aporto el Ministerio público, Audiencia de la cual emití pronunciamiento considerando que el imputado era acreedor de una Medida Cautelar Sustitutíva de Libertad, correspondiente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, de cuya decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2010 la profesional del Derecho Abg. Carmen Bermudez ejerciendo su cargo de defensa apeló, donde la Corte de Apelaciones declaró CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, en la causa signada bajo el N° 4562-11 llevada por la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal emanada en fecha 31 de enero del 2011, la cual en su dispositiva entre otras cosas se lee: Anula la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en ocasión a la celebración del acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual declaró la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutíva de Libertad en contra del procesado en cuestión. En consecuencia se ordena la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado por ante un Juez distinto del que se pronunció". Subrayado del tribunal Ahora bien como quiera que esta Juzgadora emitió ese pronunciamiento lo procedente y ajustado a Derecho es inhibirme acatando la Decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 31 de Enero del 2011, en concordancia con el articulo 86 en su numeral 7o del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por lo que indiscutiblemente tal circunstancia redunda por necesaria y palmaria dejarla evidenciada. Así se declara.
En tal sentido, en el caso sub iudice; se evidencia la confluencia de los elementos supra establecidos; es por lo que esta circunstancia evidenciada, demuestra que en algún momento reciente, he emitido opinión con respecto al imputado, lo cual vicia la imparcialidad debida al juramento que asumí como Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal.

Lo anterior, obliga a este juzgador en atención a la máxima iura novit curia y a la obligación de decidir, señalar lo siguiente:
BASE LEGAL
Los artículos 86, ordinal 7mo. y 87, del Código Orgánico Procesal Penal establecen que:
"Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces, ...omisis... , y cualesquiera
otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
...Omisis...
7. Por haber emitido opinión ... omisis.... o haber intervenido como fiscal, experto, intérprete o
testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre se encuentre
desempeñando el cargo de Juez.
"Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de
las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin
esperar a que se les recuse. (Resaltado nuestro)
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Ahora bien al hacer la revisión de las actuaciones de la causa advierte esta juzgadora lo siguiente: Antes de dar inicio a la como punto previo esta Juzgadora advierte a las partes que visto el acto es una audiencia de presentación la cual fue realizada por mi persona en fecha 24 de septiembre del año 2010, esta administradora de justicia realizo la Audiencia de presentación de imputado seguido al ciudadano en cuestión, valorando los elementos de convicción que aporto el Ministerio Público, Audiencia de la cual emiti pronunciamiento considerando que el imputado era acreedor de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, correspondiente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, de cuya decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2010 la profesional del Derecho Abg. Carmen Bermudez ejerciendo su cargo de defensa apeló, donde la Corte de Apelaciones declaró CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, en la causa signada bajo el N° 4562-11, llevada por la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal emanada en fecha 31 de enero del 2011, la cual en su dispositiva entre otras cosas se lee: Anula la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en ocasión a la celebración del acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual declaró la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del procesado en cuestión. En consecuencia se ordena la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado por ante un Juez distinto del que se pronunció". Subrayado del tribunal. Ahora bien como quiera que esta Juzgadora emitió ese pronunciamiento lo procedente y ajustado a Derecho es inhibirme acatando la Decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 31 de Enero del 2011, en concordancia con el articulo 86 en su numeral 7o del Código Orgánico Procesal Penal Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día."
En consecuencia, considerando las circunstancias señaladas, causal suficiente ME INHIBO, de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7o del Código Orgánico Procesal Penal.”

Señala la Jueza inhibida que emitió opinión en la presente causa, toda vez que en fecha 24 de septiembre de 2010 dictó decisión con ocasión a la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en contra del imputado Hamid Samara Naim, cuya resolución judicial fue impugnada ante esta Alzada mediante recurso de apelación que fue resuelto en fecha 31/01/2011; siendo declarado con lugar el recurso y anulada a decisión dictada, ordenándose la celebración de una nueva audiencia oral con un juez distinto al que pronunció la decisión anulada.

En este sentido, el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...”.

Pues bien, consta en el Cuaderno de Inhibición copia certificada de la decisión emitida por la Juez Control en cuanto a la audiencia de presentación de aprehendido cursante desde el folio trece (13) al veintiuno (21), así como copia certificada de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones cursante desde el folio veintidós (22) al cuarenta y uno (41), constatándose así el aserto de la Jueza inhibida. Ahora bien, la procedencia y declaratoria con lugar de la inhibición planteada deviene por mandato expreso del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual remite a que en los casos en sea anulada la sentencia impugnada se ordenará nuevamente la celebración de la audiencia ante un Juez o Jueza del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, tal y como quedó reflejado en la parte dispositiva de la resolución del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad ante esta Instancia Superior. En consecuencia, lo procedente en Derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza MIRLA ELIZABETH ARRIETA, al haber tenido conocimiento de la presente causa como Jueza de Control N° 4 en fecha 24/09/2010 y tomado posesión nuevamente del mismo Tribunal a la fecha, cuando según lo ordenado en el recurso de apelación que impugnaba la decisión proferida por ésta es la celebración de la audiencia ante un Juez o Jueza distinto del que la pronunció, con fundamento legal a la norma antes invocada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada MIRLA ELIZABETH ARRIETA, en su condición de Jueza de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202 de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,


MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS


El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 51 folios útiles, con oficio N° 723.- Conste.-

El Secretario.-

EXP. Nº 5385-12
MODeO/Pedro M.