REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
N¬¬¬° 26
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conocer la causa seguida contra JOSE GREGORIO GALLEGOS RIVAS, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez inhibida alega:
(…)
La causa en examen procede en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GALLEGOS RIVAS…, quien es acusado en la presente causa por la comisión de los delitos de Violencia Sexual con Modalidad de Actos Lascivos Violentos…, siendo que al folio 125 de la pieza Nº 1, decidiendo el acusado JOSE GREGORIO GALLEGOS RIVAS, a nombrar al Abg. Manuel Atahualpa Jaén, y acta de fecha 18-07-2012, en la cual consta aceptación del prenombrado abogado cursante al folio 48 de la presente pieza.
Siendo que esta juzgadora en fecha 28-11-2011 planteó inhibición en la causa 3U-349-09, seguida contra los ciudadanos ROBERT SALIH, SANDRA CABALLERO Y DAIRIS SIMANCA, debido a la conducta expuesta por el referido abogado, tomando en cuenta que dicha inhibición fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 05-12-2011, circunstancia por la cual es que esta juzgadora considera que con ello se pone en tela de juicio la labor que cumple es (sic) Juzgado en la sagrada misión de administración de Justicia, por lo que hace las siguientes consideraciones.
1.- El Maestro Dr. Arminio Borjas, quien nos enseña.
“…Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”
2.- De acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, así como los administrados deben igualmente contar con la garantía de ser atendidos en sus peticiones bajo los principios del Debido Proceso e igualdad entre las partes, siendo ello así estimado que las expresiones usadas para entonces por el Abogado Manuel Atahualpa Jaén afectan notablemente la imagen, credibilidad y honorabilidad de este juzgado particularmente a quien como Jueza suscribe el presente acto caracteriza por actuar de modo diligente en el cumplimiento de los lapsos y celebración de los actos dentro de las previsiones legales y considerando el grueso número de procesos que actualmente se ventilan en este Juzgado dando respuesta oportuna a las peticiones que las partes formulan y ante los graves señalamientos formulados e incluso del anuncio por parte del prenombrado Abogado de denunciar formalmente a este tribunal, no obstante que dicha denuncia no se haya formalizado la afrenta sufrida en lo personal por mi persona al ser objeto de las expresiones manifestadas por dicho profesional del Derecho en cuanto a dudar de la capacidad técnica y profesional para administrar justicia y solicitar a esta Juzgadora que se retire de la causa, hechos estos que quedaron evidenciados en la causa Nº 3U-349-09, es por lo que considero comprometida el (sic) alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa signada con el Nº 3U-629-12 seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GALLEGOS RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual con Modalidad de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el Artículo 43, tercer aparte de la Ley, Orgánica de Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida por Razones de ley), de conformidad con el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
(…)
Así planteadas las cosas por la Jueza inhibida, el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.
Respecto a esta figura, es oportuno citar sentencia Nº 445 de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que de manera pacífica y reiterada en el tiempo ha sido comentada en las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez lo siguiente:
“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.
En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo I, p. 263), que expone:
“..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”
En el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones, que la razón esgrimida por la Jueza inhibida es susceptible de ser subsumida en la causal invocada, toda vez que indica que el Abogado Manuel Atahualpa Jaén, en virtud de los conceptos injuriosos que emitió contra su persona en otra causa y que determinaron que en tal proceso fuere declarada por esta Corte con lugar la inhibición que en ese momento propuso, efectivamente sensibilizar al juez con respecto al hecho a enjuiciar, por lo que la inhibición planteada por la Juez CARMEN ZORAIDA VARGAS, debe ser declarada con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION planteada por la abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS, en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia Penal en función de Juicio, con sede en este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO GALLEGOS RIVAS, con fundamento en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el Cuaderno de Inhibición. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA (30) días del mes de JULIO del año 2012. AÑOS 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de la Corte de Apelación (Presidenta)
Maguira Ordóñez de Ortiz
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Joel Antonio Rivero Adonay Solis Mejías
(Ponente)
El Secretario,
Rafael Colmenares
¬¬
Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de ____ folios útiles y con oficio N° 718.-Conste.
Strio.
EXP. N° 5387-12
ASM/.-